Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLRA201100707
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201100707 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2011 |
| | REVISIÓN JUDICIAL procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas
López Feliciano, Juez Ponente
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2011.
Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones la recurrente Carmen Alicea Rivera y en escrito intitulado Solicitud de Reconsideración Programa de Desvío y Comunitarios
y Supervisión Electrónica, sin referirse a ningún dictamen administrativo en particular y sin hacer señalamiento alguno de errores, parece cuestionar una alegada querella disciplinaria presentada por la Administración de Corrección en su contra.
Examinado el recurso nos encontramos en posición de disponer del mismo.
El 28 de junio de 2011 la recurrente presentó ante este Tribunal de Apelaciones el recurso de revisión que ahora atendemos. En el expediente obra únicamente un escrito intitulado Solicitud de Reconsideración Programa de Desvío y Comunitarios y Supervisión Electrónica, que suponemos la recurrente pretende que acojamos como un recurso. En dicho escrito ésta no incluyó copia de resolución o determinación administrativa alguna. Ni siquiera hace referencia a la fecha en que ocurrieron los alegados eventos o incidentes procesales que motivaron su comparecencia ante este foro.
De umbral debemos determinar si tenemos jurisdicción para atender el asunto ante los escuetos planteamientos de la recurrente.
Es norma reiterada que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. Szendrey v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873,874 (2007); Lugo v.
Suarez, 165 D.P.R. 729, 730 (2005); Morán Rios v. Martí Bardisona, 165 D.P.R. 356,364 (2005).
La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644,645 (1979).
El hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales. Se debe evitar que las partes utilicen la comparecencia por derecho propio como subterfugio para no cumplir con las normas procesales, especialmente aquellas que establecen términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.
Véase, Pueblo v. Romar, 159 D.P.R. 714, 716 (2003).
Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a...
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