Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201100699

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100699
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2011

LEXTA20110909-03 Rodríguez Matías v.

ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

HEIDY RODRÍGUEZ MATÍAS
Demandante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET AL
Demandados-Apelados
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES
Interventora-Apelante
KLAN201100699
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Civil Núm.: D AC2010-2465 SOBRE: IMPUGNACIÓN DE CONFISCACIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2011.

I.

Compareció la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSM) para solicitar la revisión de un dictamen emitido en corte abierta el 17 de febrero de 2011, notificado mediante Minuta el 18 de febrero de 2011, el cual desestimó su Demanda de Intervención en un pleito de impugnación de confiscación. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

II.

El 8 de septiembre de 2010, la Sra. Heidy Rodríguez Matías presentó una Demanda de Impugnación de Confiscación de un vehículo de motor contra el Estado Libre Asociado y otros (demandados). Tras varios trámites procesales, el 15 de octubre de 2010 la Cooperativa de Seguros Múltiples (CSM) presentó una Demanda de Intervención para proteger sus intereses económicos sobre el referido vehículo1. Dicha intervención fue autorizada por Instancia el 27 de octubre del mismo año2.

Oportunamente, el demandado solicitó la desestimación de la Demanda de Intervención, pues alegó que la Demanda de Impugnación se había presentado luego de haber transcurrido el término jurisdiccional de treinta (30) días que imponía la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de junio de 19883.

La CSM se opuso a la solicitud desestimatoria y sostuvo que debido a que no se le notificó adecuadamente sobre la confiscación, el término jurisdiccional de treinta (30) días aún no se había activado4.

Así las cosas, Instancia celebró una vista el 17 de febrero de 2011 para dilucidar la controversia antes mencionada. En corte abierta, el foro recurrido desestimó tanto la Demanda de Impugnación de Confiscación así como la Demanda de Intervención presentada por la CSM5. La Minuta de la referida vista fue notificada al día siguiente. Posteriormente, la sentencia, que también fue dictada el 17 de febrero de 2011 en corte abierta, fue notificada el 7 de marzo de 20116. Dicha sentencia disponía únicamente de la Demanda de Impugnación de Confiscación, pues Instancia ya había decretado la improcedencia de la Demanda de Intervención durante la vista del 17 de febrero de 2011.

Insatisfecha con el dictamen, el 11 de marzo de 2011 la CSM solicitó la reconsideración

tanto de la sentencia como de la desestimación de su Demanda de Intervención7.

Instancia denegó su petición mediante una resolución notificada el 19 de abril de 20118.

Aún inconforme, la CSM presentó un recurso de apelación el 25 de mayo de 2011 para solicitar revisión tanto de la sentencia dictada como de la desestimación de su Demanda de Intervención. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.

III.
  1. Jurisdicción

    En todo caso, resulta imperativo analizar primeramente si poseemos jurisdicción para atenderlo, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Dicho de otro modo, antes de entrar a los méritos de un asunto debemos asegurarnos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007). En los casos en que los tribunales carecen de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas, deberán así declararlo y proceder a desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009). Un ejemplo común de una situación en la que un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia ocurre cuando se presenta un recurso de forma prematura. Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155 D.P.R. 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649, 654 (2000).

    En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 55 (2007). De ahí que cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para entender en...

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