Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA201100657

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100657
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2011

LEXTA20110909-05 Vega Negrón v. Municipio de Yabucoa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

JOSÉ VEGA NEGRÓN Y OTROS Recurridos v. MUNICIPIO DE YABUCOA Recurrente
KLRA201100657
Revisión Judicial procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2002-11-0605 Sobre: Retención

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra

Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2011.

Comparece el Municipio de Yabucoa (Municipio) y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), el 28 de marzo de 2011 y renotificada1 el 4 de mayo de 2011. La Resolución recurrida ordenó la reinstalación de José Vega Negrón, José B. Quintana Jiménez, Domingo Rivera Martínez, Julio G. Santos Santiago, Flor Bruno Guzmán, Roberto Lozada Figueroa, Ismael Burgos Félix, Julio Ortiz

Santiago, Esmeraldo Rivera Rivera, Graciano Laguna Meléndez, Ángel Cruz Pagán, Bernardo Quintana, Teófilo Burgos Martínez y Jesús Quintana Jiménez (recurridos) en sus puestos de trabajo, el pago retroactivo de sus sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

Por los fundamentos que a continuación expresamos, se confirma la Resolución recurrida. Asimismo, se declara “No Ha Lugar” la “Moción de desestimación” presentada por los recurridos.

I.

El 14 de noviembre de 2002, los recurridos presentaron una “Apelación” ante la extinta “Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal” (JASAP)2. En síntesis, alegaron ser empleados de carrera del Municipio y que fueron cesanteados sin un debido proceso de ley y sin que se utilizara un Plan de Cesantías, según dispone el Art

11.013 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4563.

Según consta en el expediente ante nuestra consideración, el 15 de octubre de 2002, los recurridos recibieron una carta mediante la cual se le notificaba que el Municipio había determinado cerrar el vertedero municipal y privatizar el servicio de recogido de desperdicios sólidos. Además, se les informó a los recurridos que dejarían de ser empleados municipales, aunque se les aseguró que se les garantizarían sus empleos y beneficios con G.D. Waste

Inc., empresa privada que ofrecería el servicio.

Asimismo, el 12 de noviembre de 2002, los recurridos José B. Quintana, Julio R. Ortiz, Roberto Lozada Figueroa, Flor Bruno, Jesús Quintana, Ismael Burgos, José A.

Vega Negrón y Julio G. Santos Santiago, recibieron otra misiva del Municipio. La carta reiteraba el cierre del vertedero municipal y les advertía que el plazo de treinta (30) días para que los empleados determinaran si continuarían trabajando con G.D. Waste

Inc., culminaba el 15 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual quedarían cesanteados, de no aceptar trabajar con dicha compañía privada.

Por su parte, los recurridos Domingo Rivera Martínez, Graciano Lagunas Meléndez, Teófilo Burgos Martínez, Bernardo Quintana Ayala, Esmeraldo Rivera Rivera y Ángel L. Cruz Pagán

firmaron una carta de aceptación para pasar a trabajar con G.D. Waste Inc. No obstante, se desprende del expediente que dicha compañía y el Municipio otorgaron un contrato con una vigencia de tres (3) meses y que transcurrido dicho término, el contrato no fue renovado.

Culminado el trámite administrativo, el 20 de octubre de 2008, se celebró la vista administrativa. Por la parte recurrida, comparecieron los empleados cesanteados

y su representante legal. Por parte del Municipio, compareció la Directora de Recursos Humanos, Neysha Morales Santana y el representante legal del Municipio.

El 16 de noviembre de 2009, el Oficial Examinador sometió su Informe. Finalmente, el 28 de marzo de 2011, la CASP emitió la Resolución apelada y declaró “ha lugar” las apelaciones presentadas. Además, ordenó la reinstalación de los recurridos y el pago de los haberes dejados de percibir.

Insatisfecho con dicho resultado, el Municipio presentó ante la Comisión una “Reconsideración”

el 24 de mayo de 2011. Mediante Resolución de 6 de junio de 2011, la CASP declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración.

Inconforme, acude ante nos el Municipio y aduce que la CASP cometió dos (2) errores, a saber:

  1. Erró la Comisión al efectuar determinaciones de hechos que no están basadas en el expediente, y son contrarias a la prueba documental y testifical

    desfilada en la vista.

  2. Erró la Comisión al determinar que se debía aplicar el Plan de Cesantías.

    Contando con el beneficio de la comparecencia de los recurridos y la transcripción de la prueba3, procedemos a exponer el derecho aplicable.

    II.

    A.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) ha reiterado que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial. Esta deferencia se debe a que son éstos los que cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que le son encomendados. Por ello, el criterio rector al revisar las determinaciones administrativas es la razonabilidad en la actuación de la agencia recurrida.

    Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 D.P.R. 310, 323 (2006).

    Así, la revisión judicial debe limitarse a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Camacho

    Torres v. AAFET, 168 D.P.R. 66, 91 (2006). Esto es así ya que el propósito primordial de la revisión judicial de las decisiones administrativas es demarcar el ámbito de discreción de las agencias administrativas y cerciorarse que éstas ejecuten sus funciones de acuerdo con la ley. L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 D.P.R. 869, 878 (1999). La intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado, (2) si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y, (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. Sec. 4.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2175; P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P. R...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR