Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201101141
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201101141 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2011 |
| | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama CiviL NÚM: G1TR201000048 SOBRE: |
Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón.
Medina Monteserín, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2011.
Comparece el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Procuradora General, mediante recurso de certiorari presentado el 9 de septiembre de 2011.
Solicita el peticionario que revisemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 5 de agosto de 2011, notificada el 11 de agosto de 2011. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró NO HA LUGAR una moción de reconsideración de sentencia mediando alegación de culpabilidad, presentada por el Ministerio Público, el 14 de octubre de 2010.
La Resolución denegando la reconsideración de la sentencia fue notificada mediante el formulario O.A.T. 750 utilizado para notificar órdenes y resoluciones interlocutorias.
Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha dictado que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados a verificar la existencia de la misma, motu proprio, sin necesidad de un señalamiento previo de alguna de las partes en el litigio. Carattini v. Collazo Systems
Análisis, Inc. 158 D.P.R. 345 (2003); Juliá, et. al v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R.
357 (2001); Vázquez v. ARPE, 128 D.P.R. 153 (1991). La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada, por lo que el tribunal carece de discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. S.L.G. Szendrey Ramos v F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront v. A.A.A.; 164 D.P.R. 663 (2005).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues este adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre puesto que su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico . Torres Martínez v. Torres Ghiglioty, 175 D.P.R. 83, 98 (2008).
A la luz de los preceptos antes enunciados, examinemos nuestra jurisdicción en cuanto...
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