Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201101181

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101181
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-13 Guzmán Matiás v. Vaquería Tres Monjitas, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOSÉ GUZMÁN MATÍAS
Recurridos
v.
VAQUERÍA TRES MONJITAS, INC. Y OTROS
Peticionaria
KLCE201101181
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K DP1999-0798 (507)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén

Fuentes.

Piñero

González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

Comparece Suiza Dairy Corporation

(la peticionaria o Suiza Dairy) y solicita la revocación de una Resolución emitida el 17 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), y notificada el 6 de septiembre del mismo año. Mediante la referida Resolución el TPI denegó una Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la peticionaria, en la que solicitó la desestimación sumaria de una reclamación en daños instada mediante acción

de clase, por el señor José Guzmán y otros (los recurridos), por alegada venta de leche adulterada de Suiza Dairy.

Por los fundamentos que pasamos a exponer denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I.

El 30 de abril de 1999 los recurridos presentaron Demanda en Daños y Perjuicios contra Suiza Dairy, Vaquería Tres Monjitas y otros. Por existir cuestiones comunes de hecho y derecho que alegadamente afectan a todos los consumidores de leche en Puerto Rico, los demandantes comparecieron mediante acción de clase. Mediante Resolución de 31 de marzo de 2009 el TPI redefinió la clase.

Los aquí recurridos alegaron en la Demanda presentada ante el TPI que para diciembre de 1998 treinta y nueve (39) personas vinculadas con la industria Lechera en Puerto Rico fueron acusadas por un Gran Jurado Federal por adulterar leche fresca añadiéndole agua y sal y que entre los acusados figuraron dos chóferes de camiones de leche de Suiza Dairy. Los recurridos reclaman ante el TPI que como consecuencia de la culpa o negligencia de la peticionaria éstos pagaron por leche adulterada un precio mayor que el justo valor de la misma, consumieron el producto y que sus daños deben ser compensados.

Luego de varios incidentes procesales y concluído

el descubrimiento de prueba, el 18 de marzo de 2011 Suiza Dairy

presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria al amparo de la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32-A L.P.R.A. Ap. V. R.36.2 (2009) en su modalidad de insuficiencia de la prueba. Allí la peticionaria planteó que los apelados no cuentan con prueba admisible para sostener sus alegaciones y que como cuestión de Derecho tampoco pueden establecer los elementos esenciales de sus causas de acción.

El 17 de agosto de 2011 el TPI celebró una Vista Argumentativa en la que entre otros asuntos, luego de cotejar los hechos en los que hay y no hay controversia, concluyó que el caso no podía resolverse sumariamente y que el mismo tenía que verse en sus méritos. En dicha vista el TPI señaló para el 9 de noviembre de 2011 la Conferencia con Antelación al Juicio y Vista Transaccional.

Así las cosas, mediante Resolución de 6 de septiembre de 2011 el TPI denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria sometida por Suiza Dairy

por entender que hay controversia sobre ciertos hechos que impiden la adjudicación sumaria del caso y que hacen necesario ver el mismo en sus méritos. Tras la determinación de 6 de septiembre de 2011, el TPI notificó la Minuta que recoge la referida resolución.

Inconforme, Suiza Dairy recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe. En ajustada síntesis, señala la peticionaria que abusó de su discreción el TPI al denegar su solicitud para la desestimación sumaria de la reclamación en daños en su contra, al amparo de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil. Suiza Dairy

entiende que no existe controversia de hecho de que la alegada adulteración de la leche por parte de los camioneros de la peticionaria en nada la benefició. Argumenta además, que la regla de la pérdida económica impide como cuestión de derecho la reclamación al amparo del Art. 1802 del Código Civil.

II

-A-

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32A L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1 (2009) que entró en vigor el 1 de julio de 2010, dispone en lo pertinente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia…

De ordinario, se respetan las medidas procesales que los jueces toman en el ejercicio prudente de su discreción para dirigir y conducir los procedimientos que ante ellos se siguen. Los jueces del TPI gozan de amplia discreción para gobernar esos procedimientos. Lluch v.

España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986); Fine Art Wallpaper v. Wolf, 102 D.P.R. 451 (1974). Gozan, además, de amplia facultad para disponer de los procedimientos ante su consideración de forma que se pueda asegurar la más eficiente administración de la justicia, y están llamados a intervenir activamente para manejar los procesos y dirigirlos de forma tal que se logre una solución justa, rápida y económica de los casos. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR