Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN200900161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900161
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011

LEXTA20111215-01 Pueblo de P.R. v. Santos Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
LUIS R. SANTOS RODRÍGUEZ
Apelante
KLAN200900161
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: GVI2007G0038 GLA20070195-96 Sobre: Asesinato, Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Rivera Colón y la Juez Surén Fuentes

Suren

Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2011.

Mediante el presente recurso de apelación, el señor Luis R. Santos Rodríguez (señor Santos Rodríguez o apelante) nos solicita la revocación de la sentencia condenatoria emitida el 21 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI).

Considerado el recurso presentado ante nuestra consideración, los documentos que lo acompañan y la transcripción estipulada del juicio, a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I.

Por hechos acaecidos el 20 de marzo de 2007 en Arroyo, Puerto Rico, las autoridades presentaron acusaciones contra el aquí apelante por la muerte del señor Omar A. Lebrón Lebrón (señor Lebrón). En específico, se le acusó por infracciones al Art. 106 (a) del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4734, y los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas del 2000 (Ley de Armas), 25 L.P.R.A. sec. 458(c) y 458(n). Esto es, asesinato en primer grado, portación y uso de armas de fuego sin licencia y disparar o apuntar con un arma, respectivamente.

El juicio por jurado se celebró los días 8, 10, 17, 23 y 29 de diciembre de 2008. En el juicio, el Ministerio Público estableció que el 20 de marzo de 2007, en la Barriada Marín del Municipio de Arroyo, el apelante, el cual portaba un arma de fuego sin tener licencia para ello, le causó la muerte al señor Lebrón. Según estableció el Ministerio Público, el señor Santos Rodríguez premeditadamente se dirigió en su vehículo al área donde se encontraba el señor Lebrón, llamó a éste por su nombre y cuando el mismo se acercó, el apelante le apuntó y propinó un disparo en su ojo izquierdo con el arma que portaba, siendo lo anterior la causa de muerte del señor Lebrón.

El Ministerio Público presentó como testigos de cargo a los agentes de la Policía de Puerto Rico: sargento Javier Figueroa Montañez y Alberto Giraud Vega. También ofreció el testimonio del señor Carlos Vélez Miranda, investigador forense; la señora Evelyn Lebrón Soto, madre del occiso; el señor Ángel de León, técnico de Control y Custodia de Evidencias del Instituto de Ciencias Forenses (ICF); la señora Maribel

Cintrón Rosa, esposa del occiso; el señor Francisco Javier Dávila Torres, patólogo forense; y la señora Carmen A. Tirado Neris, Gerente del Programa de ADN del ICF. El Ministerio Público puso a disposición de la Defensa al agente Nelson Rodríguez Nieves, quien lo utilizó como testigo.

Además, se estipuló el testimonio de María Hernández, técnico de Control y Custodia de Evidencias del ICF.1

Una vez finalizó el desfile de prueba, el 29 de diciembre de 2008, el Jurado rindió veredicto de culpabilidad contra el apelante en todos los cargos. El tribunal primario dictó sentencia el 21 de enero de 2009 y condenó al apelante a noventa y nueve (99) años de reclusión por el cargo de asesinato, veinte (20) años por portación y uso de arma de fuego sin licencia y cinco (5) años por disparar o apuntar con un arma. El foro sentenciador dispuso el cumplimiento consecutivo entre sí de las penas, para un total de ciento veinticuatro (124) años de cárcel.

Inconforme con el veredicto y la sentencia recaída, el 10 de febrero de 2009, el apelante acudió ante este Tribunal mediante el presente recurso de apelación. Luego de varios trámites,2 el 20 de julio de 2011, el apelante presentó su Alegato e hizo los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al utilizar el estándar de prueba incorrecto para evaluar la prueba de cargo y emitir un fallo de culpabilidad en contra del Sr. Santos Rodríguez.

Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al determinar que la prueba de cargo tipificó más allá de duda razonable el elemento subjetivo del tipo de premeditación, necesario para un fallo de culpabilidad por asesinato en primer grado.

Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al no determinar que la prueba de cargo probó los elementos que tipifican el asesinato en segundo grado.

Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al determinar que la prueba de cargo probó más allá de duda razonable los elementos que tipifican el delito estatuido en la sección 458(c) de la Ley de Armas.

Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al determinar que la prueba de cargo probó más allá de duda razonable los elementos que tipifican el delito estatuido en la sección 458(n) de la Ley de Armas.

Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al no concluir que el delito estatuido en la sección 458(n) de la Ley de Armas no está comprendido en el cargo de asesinato.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir la admisión en evidencia de prueba que no satisfizo las exigencias de la cadena de custodia.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no ofrecer instrucciones al Jurado sobre las consecuencias de la admisibilidad

de una prueba de DNA.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al otorgar credibilidad a la prueba testifical de cargo incongruente y mutuamente excluyente.

Por su parte, la Procuradora General presentó su Alegato en Oposición el 19 de agosto de 2011, donde sostuvo la corrección de la sentencia apelada.

Con el beneficio de ambas posturas procedemos a resolver.

II.

-A-

El Artículo 105 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4733 define el asesinato como el acto de dar muerte a un ser humano con intención de causársela.

Constituye asesinato en primer grado:

(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación. (b) Todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor. (c) Todo asesinato de un miembro de la Policía, guardia escolar, guardia o policía municipal, alguacil, fiscal, procurador de menores, procurador de familia especial para situaciones de maltrato, juez u oficial de custodia que se encuentre en el cumplimiento de su deber, cometido al consumar, intentar o encubrir un delito grave.

Toda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado. (Énfasis nuestro)

Artículo 106 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.

4734.

No obstante la división en dos grados, el asesinato es un delito cometido intencionalmente cuya diferencia en la intención entre uno y otro grado es el elemento de la deliberación. Es decir, la resolución o decisión de matar, después de darle alguna consideración al acto. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 D.P.R. ___ (2011), 2011 T.S.P.R. 92. “Este elemento de deliberación se refiere a la decisión formada como resultado de pensar y pesar cuidadosamente las consideraciones en pro y en contra del propuesto curso de acción.” Id. Ha establecido el Tribunal Supremo de Puerto Rico que “cualquier periodo de tiempo, por corto que sea, será suficiente para que pueda tener lugar la deliberación.” Id., Pueblo v. Rodríguez Vicente, 173 D.P.R. 292, 301 (2008); Pueblo v. Negrón

Ayala, 171 D.P.R. 406 (2007). Incluso, se ha establecido que ese lapso de tiempo puede ser tan rápido como el pensamiento.

Id.

El Código Penal establece que un delito se considera cometido con intención:

(a) Cuando el hecho correspondiente ha sido...

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