Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2012, número de resolución KLAN201101602

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101602
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012

LEXTA20120131-140 Ballester Hermanos v. Paro Group Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

PANEL VI

BALLESTER HERMANOS, INC.
Demandantes - Apelante
v.
PARO GROUP, INC., MARCOS PAGÁN SANTIAGO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por este y FULANA DE TAL; UNIVERSAL INSURANCE;
Demandados - Apelado
KLAN201101602 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D AC2009-0657 (503) Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2012.

La parte apelante, Universal Insurance Company (Universal), nos pide que revoquemos una sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 14 de septiembre de 2011 y notificada a las partes el 6 de octubre siguiente, mediante la cual se declaró Ha Lugar la demanda incoada por Ballester Hermanos, Inc. (Ballester) condenando a Paro Group, Inc. y/o Marcos Pagán Santiago (los demandados) y a Universal en virtud de la póliza de seguro que mantenían y sujeto a los límites de dicha póliza, a satisfacer solidariamente a Ballester la suma de $138,875.55 más los intereses acumulados sobre dicha suma desde que se presentó la demanda.

En la referida sentencia se dispuso además, el pago de costas y $13,000 por concepto de honorarios de abogado, a ser pagada por Universal. Asimismo, desestimó con perjuicio las reconvenciones presentadas por Paro Group contra Ballester y Royal Properties y su aseguradora Triple S Propiedad.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y de la prueba documental presentada, procedemos a resolver.

I.

Ballester presentó una demanda el 21 de marzo de 2009 contra Paro Group, Marcos Pagán Santiago, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos y su aseguradora Universal, en la que reclamó el cumplimiento específico de sus obligaciones contractuales por el acarreo de un furgón y mercancía de Ballester hasta sus instalaciones en el Royal Industrial Park. El referido furgón fue hurtado y contenía 1,100 cajas de vodka Finlandia.

Ballester alegó que el furgón, mientras se encontraba bajo el control de los demandados, no fue entregado en las instalaciones de Ballester según se había establecido en el protocolo de entrega de esa compañía. Arguye en la demanda que esto le causó una pérdida de $138,875.55 por el valor de la mercancía, pago de arbitrios, fletes, etc. Ballester le reclamó dicha suma tanto a Paro Group como a su aseguradora, pero ambas se negaron a satisfacer la misma.

Como parte de los trámites procesales en este caso, los demandados contestaron la demanda. En síntesis, admitieron que el furgón objeto de controversia contenía 1,100 cajas de vodka; que a Paro Group se le entregó el furgón el 6 de julio de 2007 con la mercancía antes descrita y que transportó el mismo hasta las instalaciones de Ballester en el Westgate Industrial Park localizado en el Barrio Palmas de Cataño, Puerto Rico. Admitió además, que Universal es la aseguradora con quien mantenía una póliza de seguro que cubría la responsabilidad civil de los demandados bajo esta causa de acción.

Por su parte, la codemandada Universal contestó la demanda y aceptó que era la aseguradora de los demandados a la fecha de los hechos, pues tenían una póliza de seguro vigente. No obstante, se negó a pagar la reclamación por entender que la póliza expedida a favor de los demandados no incluye lo reclamado.

Los demandados procedieron a entablar una demanda contra tercero por entender que Royal Properties tenía la responsabilidad de vigilar, custodiar, guardar y proteger la mercancía en controversia. Ante el alegado descuido, negligencia o incumplimiento de contrato de Royal, los demandados solicitaron entonces que respondiera solidariamente por la pérdida reclamada por Ballester. Posteriormente, los demandados solicitaron enmendar su demanda contra tercero para incluir a Triple S, PF 3 Security y su aseguradora, añadir una reconvención contra Ballester alegando que el hurto acaecido fue por su culpa y además, incoaron una demanda contra coparte para hacer responsable a Universal por el pago de la mercancía hurtada.

Así las cosas, Ballester presentó una moción solicitando que se desestimara la reconvención en su contra. Posteriormente, Royal Properties y su aseguradora Triple S contestaron también la demanda interpuesta en su contra negando toda responsabilidad. También compareció Ace Insurance CO.1 y presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que expresó que para la fecha de los hechos no tenía ninguna póliza vigente que pudiera cubrir los daños reclamados por Ballester. En vista de esto, los demandados, en la vista de seguimiento celebrada solicitaron el desistimiento con perjuicio de la demanda contra terceros en cuanto a Ace Insurance Co. y se dictó sentencia en lo referente a esa parte el 19 de agosto de 2010.

Por su parte, Ballester presentó una moción solicitando sentencia sumaria y planteó que los demandados eran responsables la pérdida de la mercancía reclamada, al no haber seguido el procedimiento de seguridad de vagones emitido por Ballester; que la denegatoria de Universal de no proveer cubierta a los demandados es injustificada porque no se completó la entrega de la mercancía a Ballester. Universal se opuso a la moción solicitando sentencia sumaria y adujo que existen controversias de hechos materiales que impiden la solución del pleito por la vía sumaria. También los demandados presentaron oposición con el argumento de que Ballester no tiene un protocolo para recibir los furgones en sus instalaciones. Sostuvieron que siguieron las instrucciones dadas por Ballester y que cualquier responsabilidad debía ser compartida con la compañía de seguridad de Royal por no ejercer el control o tomar medidas de seguridad para prevenir el hurto.

Luego de analizadas las posiciones de las partes, el 11 de marzo de 2011, el foro sentenciador declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Ballester por entender que existían cinco controversias de hecho en el caso. Ballester presentó una moción solicitando reconsideración de la decisión y arguyó que en el Informe sobre Conferencia con antelación al Juicio, los puntos en controversia señalados por el foro primario fueron estipulados.

No obstante, el Tribunal denegó la solicitud de reconsideración2.

Posteriormente, en la Conferencia con Antelación al Juicio, las partes presentaron nuevamente argumentos y el Tribunal determinó concederle a Ballester un término para presentar una segunda moción de sentencia sumaria.

Presentada la misma y a su vez, presentada su oposición, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda y ordenó a los demandados y a Universal al pago de $138,875.55 a Ballester, más intereses, costas y $13,000 de honorarios de abogado. Desestimó también las causas de acción presentadas por los demandados.

No conforme con la determinación, Universal presentó un recurso de apelación ante este Tribunal. En síntesis, señala que el foro primario erró al dictar sentencia sumaria sin la celebración de una vista evidenciaria y concluir: 1) que existe, bajo la póliza expedida por Universal a los demandados, una cubierta relacionada al hurto del vagón perteneciente a Ballester; y 2) que Universal fue temeraria al negar su responsabilidad.

II.

La sentencia sumaria

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 31 L.P.R.A. Ap. III R. 36, regula el mecanismo procesal conocido como “sentencia sumaria”, que tiene el propósito de facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y que por tanto, no requieren la celebración de un juicio en su fondo. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652 (2000). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que “la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y discrecional que sólo debe concederse cuando no hay una genuina controversia sobre hechos materiales y el tribunal se convence que tiene ante sí la verdad de todos los hechos pertinentes.” Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997). Utilizada de forma apropiada, la sentencia sumaria contribuye a descongestionar los calendarios judiciales. Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992).

En la más reciente decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión de PR Inc., 178 D.P.R. 200 (2010), el Tribunal al analizar el alcance de la frase “hechos materiales en controversia” señaló:

Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones JTS, 2000, T.1, pág. 609.

Además, la controversia sobre el hecho material tiene que ser real. Esto es, que:

[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que pueden mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar

sentencia sumaria. P.E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, Año 3, Núm. 2, Rev. Forum, pág. 8 (1987).

En otras palabras, cualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria. Tiene que ser una duda que permita concluir que existe una controversia...

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