Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201200195

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200195
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012

LEXTA20120511-00 Acosta Cardona V. Veguilla De Jesus

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

LYNNETTE ACOSTA CARDONA
Recurrida
v.
WILLIAM VEGUILLA DE JESÚS
Peticionario
KLCE201200195
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo Civil Núm.: OP 2012-010 Sobre: Orden de Protección por Acecho

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

Existe, sin embargo, no sólo la lógica de las palabras, a menudo estéril y despistado, sino también la lógica de la realidad, de destilación más trabajosa. […] [Citas omitidas]. El lenguaje es tan sólo inteligible en función de ese mundo. El lenguaje jurídico en especial deriva su significado de las realidades que lo forjan y alteran. […] Importa en consecuencia penetrar la superficie verbal del problema ante nos, precisar el diseño y la razón de ser de las disposiciones legales que […] nos ocupan, sopesar los intereses en juego, para intentar acercarnos a la interpretación más justiciera. Véase, Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 363, 366 (1975), citando con aprobación a Odgen y Richards, The Meaning of Meaning, 1923; Wittgenstein, Philosophical Investigations, 1953.

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2012.

El señor William Veguilla de Jesús compareció ante nos mediante el presente recurso de Certiorari en el que solicitó la revocación de la Orden de Protección expedida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cabo Rojo, a favor de la recurrida, la señora Lynnette Acosta Cardona, al amparo de la Ley Núm. 284 de 31 de agosto de 1999, conocida como la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, según enmendada, 33 L.P.R.A. sec. 4013 et seq. (Ley Contra el Acecho).

Luego de evaluar los escritos de las partes de epígrafe, quienes comparecieron por derecho propio, y de conformidad con el derecho aplicable, expedimos el recurso de Certiorari. Veamos los hechos que originaron la petición de Certiorari.

I

El 27 de diciembre de 2011, la recurrida, la señora Lynnette Acosta Cardona (señora Acosta), presentó una Petición de Orden de Protección, al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 601 et seq. (Ley 54), contra el peticionario, el señor William Veguilla de Jesús (señor Veguilla). Según la solicitud de la señora Acosta, allá para noviembre de 2011 ocurrieron los alegados hechos constitutivos de maltrato, a raíz de los cuales ésta se sentía intimidada y con temor de sufrir algún daño físico hacia su persona o sus bienes. La señora Acosta indicó en su petición haber sostenido una relación sentimental con el señor Veguilla, la cual terminó para el mes de octubre de 2011. La señora Acosta arguyó haber recibido constantes llamadas telefónicas y mensajes de textos en diferentes horas de la noche y en la madrugada por parte del señor Veguilla, quien insistía en reanudar la relación sentimental, a pesar de la oposición explícita y clara de ésta.1 Según la solicitud de la señora Acosta, el señor Veguilla poseía licencia de armas y tres armas de fuego; y los hijos de ésta tenían igual temor sobre su persona.

En atención a la Petición de Orden de Protección de la señora Acosta, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Mayagüez, expidió, el 27 de diciembre de 2011, una Orden de Protección Ex Parte en virtud de la Ley 54. El Tribunal ordenó al señor Veguilla abstenerse de molestar, intimidar, amenazar e interferir, de cualquier forma, con la señora Acosta, con sus hijos o con los menores bajo su custodia, por sí o por medio de otras personas. También, le ordenó al señor Veguilla entregar el arma de fuego y abstenerse de penetrar o estar en los alrededores del hogar de la señora Acosta, la universidad a la que ésta asiste, el hogar de los familiares de ésta, así como el lugar de empleo de la aquí recurrida. Según determinó el Tribunal de Instancia, la señora Acosta se sentía amenazada y hostigada por las constantes llamadas telefónicas y mensajes del señor Veguilla, quien, alegadamente, era una persona agresiva y poseía arma de fuego; y ésta demostró la existencia de una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato. El Tribunal dispuso que la Orden Ex Parte estaría vigente desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 20 de enero de 2012, fecha para la cual citó a las partes para una vista ante el Tribunal Municipal de Cabo Rojo.

Celebrada la correspondiente vista, el 20 de enero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cabo Rojo, expidió una Orden de Protección [al amparo de la] Ley Contra el Acecho. En la misma, el Tribunal indicó que la señora Acosta compareció y alegó ser “víctima de acecho provocado por el [señor Veguilla] consistente en que intencionalmente o a sabiendas de que razonablemente podría sentirse intimidada, ha manifestado un patrón de conducta consistente en amenazas, persecución y/u hostigamiento, dirigido a atemorizarle a los efectos de que podría causarle daños, podría causar daño a sus bienes o podría causar daño a un miembro de su familia o a sus bienes”. El Tribunal dispuso que los incidentes de acecho relativos a llamadas telefónicas y mensajes de texto ocurrieron desde el mes de octubre de 2011 hasta el 26 de diciembre de dicho año. Luego de escuchar a las partes y a sus testigos, el Tribunal formuló las siguientes determinaciones de hechos:

Aunque el peticionado [el señor Veguilla] estaba legalmente casado con otra persona, las partes tuvieron una relación sentimental de pareja. Durante la relación, el peticionado [el señor Veguilla] fue controlador y maltratante para con la peticionaria [la señora Acosta]. Finalizada la relación, para principios de octubre de 2011, el peticionado [el señor Veguilla] inició una serie de llamadas y mensajes de texto hacia la peticionaria [la señora Acosta], incluyendo llamadas y mensajes a a altas horas de la noche. La peticionaria [la señora Acosta] no contestó los mismos. La noche del 26 de diciembre la peticionaria [la señora Acosta] le mandó un mensaje de texto al peticionado [el señor Veguilla] de que cesara de mandarle mensajes pero él continuó. Aclaramos que la naturaleza de los mensajes no era amenazante[,] sino de arrepentimiento. La peticionaria [la señora Acosta]

teme por ella y su familia. Esto se debe en parte a que la peticionaria [la señora Acosta] recuerda que luego de un incidente con unos vecinos el peticionado [el señor Veguilla] cargó sus armas de fuego (él tiene 3 [tres]

armas de fuego). (Énfasis nuestro).

En virtud de lo anterior, el Tribunal le ordenó al señor Veguilla abstenerse de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con la señora Acosta y/o con miembros de su familia; abstenerse de penetrar o acercarse al hogar de la señora Acosta, o su lugar de morada permanente o provisional, al hogar de los familiares de la aquí recurrida, así como al negocio y/o lugar de empleo de ésta. El Tribunal recurrido específicamente señaló que “ambas partes estudian en la Facultad de Derecho de la P.U. [Pontificia Universidad] Católica de Ponce, [por lo que] cierta proximidad ha de ser esperada”. Dicho foro dispuso que la orden en cuestión estaría vigente desde el 20 de enero de 2012, fecha en la que fue expedida y notificada la misma, hasta el 20 de julio de 2012.

Inconforme con la Orden de Protección por Acecho expedida en beneficio de la señora Acosta, el 17 de enero de 2012 el señor Veguilla compareció ante nos, por derecho propio, mediante el presente recurso de Certiorari, en el que indicó los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cabo Rojo, al actuar sin competencia y en clara violación al Debido Proceso de Ley en su vertiente procesal, cuando al dejar sin efecto la orden emitida bajo la Ley 54 por no proceder en derecho, revisa y otorga un Orden de Protección bajo la Ley Contra el Acecho, motu propio [sic], sin que la parte Recurrida [la señora Acosta] ni su representación legal hicieran petición verbal ni escrita.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cabo Rojo, al establecer que con los hechos determinados se configuraron los elementos necesarios para emitir una Orden de Protección bajo la Ley Contra el Acecho.

En la discusión del primer señalamiento de error, el señor Veguilla expuso lo que, según él, ocurrió en la vista celebrada el 20 de enero de 2012, en la cual argumentó en oposición a la extensión de la Orden de Protección por Ley 54, expedida a favor de la señora Acosta, por la misma ser contraria a derecho. Para tal reclamo, el señor Veguilla se amparó en lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Flores Flores, 181 D.P.R. 225 (2011), pues, en virtud de dicha Sentencia, nuestro mas alto foro resolvió que la Ley 54 no cobija las relaciones adúlteras, como la sostenida por él y la señora Acosta. El señor Veguilla argumentó que la Juez Municipal que presidió la vista del 20 de enero de 2012 reconoció que la Orden de Protección otorgada bajo la Ley 54 no era válida, por lo que extinguió los efectos de la misma y emitió, a iniciativa propia, una nueva Orden de Protección bajo las disposiciones de la Ley Contra el Acecho. Según el peticionario, el Tribunal de Primera Instancia erró al así actuar, ya que, bajo la Ley 54, la Juez que presidió la vista, luego de aquilatar la prueba desfilada, tenía dos opciones, a saber, dejar sin efecto la Orden Ex Parte previamente expedida o extender los efectos de la misma. Sin embargo, dicha legislaciónno provee un tercer curso de acción de revisar la orden otorgada originalmente para cambiar la ley bajo la cual se expide. Dicha actuación del foro recurrido constituyó una violación al debido...

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