Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201200045

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200045
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012

LEXTA20120514-014 Asoc. de Centros de Reciclaje de Metales de PR V. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ASOCIACIÓN DE CENTROS DE RECICLAJE DE METALES DE PUERTO RICO, INC. BORINQUEN METALS SCRAP, INC.; VEGA ALUMINUM RECYCLING, INC.; TALLER DE RECICLAJE DE METALES, INC.; ISLA BONITA METALS, INC.; LA VILLA METALS, INC.; SANTURCE METALS, INC. HOMECA RECYCLING, INC. PROCESADORA DE METALES, INC. Y BENÍTEZ & HIJOS, INC. Apelantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE JUSTICIA; HON. GUILLERMO SOMOZA COLOMBANI EN SU CAPACIDAD OFICIAL; POLICÍA DE PUERTO RICO,; JOSÉ FIGUEROA SANCHA EN SU CARÁCTER OFICIAL Apelados JUNTA REGLAMENTADORA DE TELECOMUNICACIONES DE PUERTO RICO Amiga de la Corte PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY; AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO Interventoras KLAN201200045 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K PE 2011-1447 SOBRE: INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE SENTENCIA DECLARATORIA DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2012.

La Asociación de Centros de Reciclaje de Metales de Puerto Rico, Inc., en unión a otras entidades corporativas dedicadas a la adquisición, acopio, clasificación, reciclaje y reventa de desechos de metales en Puerto Rico y los Estados Unidos,1 nos solicitan que dejemos sin efecto la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró no ha lugar el recurso de interdicto preliminar que presentaron contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Policía de Puerto Rico para que esta desista de registrar y allanar sus negocios sin que medie una orden judicial.2

Los peticionarios argumentaron sin éxito ante el foro primario que las intervenciones de la Policía de Puerto Rico en sus respectivos negocios no son meros registros administrativos, sino que constituyen registros de naturaleza penal, por lo que los oficiales del orden público precisan de una orden judicial para llevarlas a cabo. Plantearon, además, que las actuaciones del cuerpo policíaco en esas intervenciones, y las de otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no se ajustan a la “Ley para el Registro de Existencias de Materiales Metálicos”, infra, son inconstitucionales, y les están ocasionando daños económicos irreparables y a su reputación comercial.

Durante los procedimientos llevados a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia, se autorizó la intervención de la Autoridad de Energía Eléctrica y de la Puerto Rico Telephone Company, y se permitió que la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico compareciera en calidad de amiga de la corte.

Luego de un análisis minucioso y detenido de los planteamientos de todas las partes, a la luz de la prueba vertida ante el foro primario y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y confirmar el dictamen recurrido.

I

El recurso de autos tiene su origen en una demanda de interdicto preliminar y permanente, solicitud de sentencia declaratoria y daños y perjuicios que los peticionarios interpusieron contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA), la Policía de Puerto Rico (la Policía), y otros funcionarios del ELA el 12 de abril de 2011. En su demanda, los peticionarios solicitaron que el Tribunal de Primera Instancia declarara la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley para el Registro de Existencias de Materiales Metálicos, infra, y le prohibiera a la Policía “intervenir, registrar y allanar” sus respectivos negocios e incautarse de desechos de metales de su propiedad, sin que se hubiera obtenido una orden judicial previa.

Los peticionarios sostuvieron que, contrario a las disposiciones de la mencionada ley, adquieren a diario, mediante compra, desechos de metales de personas y entidades que no son ingenieros, peritos electricistas, maestros plomeros o técnicos de refrigeración debidamente licenciados; que si se vieran precisados a comprar desechos de metales únicamente de los profesionales licenciados antes mencionados, todos ellos tendrían que cerrar sus operaciones comerciales, “ya que muy pocos de esos profesionales se dedican a la recolección y venta de esos metales”.3 También argumentaron que el estatuto en cuestión no contiene guías claras y precisas que les permita acreditar la titularidad de los metales que adquieren, a pesar de que los han adquirido de sus legítimos dueños; y que los oficiales del orden público que a diario intervienen con sus respectivos negocios se tornan arbitrarios y caprichosos “en el momento de determinar el modo en que se debe acreditar la titularidad de un sinnúmero de metales que se encuentran en los talleres allanados e intervenidos”.

Alegaron, además, que oficiales corporativos de Vega Aluminum, la Villa Metals, Isla Bonita Metals y Santurce Metals, han sido acusados criminalmente por el ELA y que la prueba para sostener tales acusaciones ha estado fundamentada en los metales incautados por la Policía sin orden judicial previa. Adujeron, por último, que la mencionada ley, en su aplicación, resultaba contraria a la política pública que promueve el reciclaje, pues “regula irrazonable, caprichosa y arbitrariamente a las entidades que se dedican a la adquisición y venta de desechos de metales en Puerto Rico”.

La vista en su fondo, en la que se dirimió únicamente la procedencia del interdicto preliminar, tuvo lugar los días 15 y 16 de septiembre de 2011, luego de los trámites procesales de rigor. En esa vista testificaron los funcionarios corporativos de las entidades peticionarias, funcionarios de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (Junta), la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) y de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), y el licenciado Elí Carrión Ramos, Fiscal del Departamento de Justicia.

Así, y tras evaluar la prueba que las partes presentaron en apoyo de sus respectivas contenciones, el Tribunal de Primera Instancia se negó a conceder el remedio interdictal solicitado por los peticionarios.

Los peticionarios comparecen ante nos, luego de que el foro de primera instancia declarara no ha lugar su solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. Plantean que el tribunal primario actuó erradamente al “denegar el interdicto preliminar solicitado” y al “determinar que la Policía de Puerto Rico puede allanar los negocios de reciclaje de metales sin orden judicial previa [,] por razón de que se trata de una actividad de negocios estrechamente regulada por el ELA”.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, estamos en posición de resolver. Consideremos los dos errores por separado, aunque no en el orden en que fueron planteados.

II

Antes de detallar los hechos particulares que dieron lugar a las controversias planteadas, es preciso que atendamos, como cuestión de umbral, el segundo señalamiento de error. Esto es, si la actividad comercial en la que los peticionarios desarrollan sus negocios, es una “estrechamente regulada” por el ELA, pues esa es la premisa en la que descansa el ELA al justificar la intervención o registro de esos negocios por parte de la Policía, sin que medie una orden judicial previa.

Luego de ello, y a la luz de la normativa que regula el recurso discrecional del interdicto, veremos si procedía la concesión del interdicto preliminar solicitado en este caso.

-A-

En lo pertinente a esta primera controversia, la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

[…]

Solo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

Evidencia obtenida en violación a esta sección será inadmisible en los tribunales.

Const. E.L.A., Art. II, Sec. 10.

En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el objetivo básico de esta disposición, al igual que su equivalente federal, es proteger el ámbito de intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado. Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386 (1997); Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 D.P.R. 230 (1995). En términos prácticos, esa disposición protege la intimidad y dignidad de los seres humanos, ampara sus documentos y demás pertenencias e interpone la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a toda intrusión gubernamental. E.L.A. v. Coca Cola Bott.

Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 429-431 (1976). Como derivado de estos intereses y del mandato constitucional, todo registro, incautación o allanamiento realizado sin orden judicial se presume inválido, por lo que le compete al Estado demostrar la razonabilidad de la intervención realizada en tales circunstancias. Ausente esa demostración, será inadmisible en los tribunales cualquier evidencia obtenida en violación de la precitada disposición constitucional. Pueblo v. Ferrera Morales, 147 D.P.R.

238, 248-249 (1998).

Cabe señalar que la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del ELA no proscribe todo tipo de registro, allanamiento o incautación efectuada sin la previa obtención de una orden judicial fundada en causa probable. Solo prohíbe registros, allanamientos e incautaciones irrazonables. De ahí que la razonabilidad sea el criterio fundamental en la evaluación de si...

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