Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200752
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201200752 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2012 |
ÁNGEL M. AVILA RUIZ Demandante-Peticionario v. ADRIAN TORRES SOTO Demandado | KLCE201200752 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm. L AC 2007-0059 Vicios de Construcción Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2012.
El señor Ángel Ávila Cruz (señor Ávila) compareció ante nos en recurso de certiorari1 para que revisemos y dejemos sin efecto los honorarios de abogado que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Utuado, le impuso en la sentencia parcial que emitió el 16 de diciembre de 2008; decisión que fue ratificada el 23 de abril de 2012 al denegar la Moción de Reconsideración que el aquí compareciente presentó. Sin embargo, al examinar esta última determinación advertimos que la misma no fue notificada adecuadamente. En vista de ello, carecemos de jurisdicción para intervenir por razón de prematuridad, por lo que nos vemos precisados a desestimar la causa de epígrafe. Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C). Veamos.
Es por todos conocido que tanto nuestro derecho procesal civil como el debido proceso de ley exigen que las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales sean notificadas adecuadamente a todas las partes envueltas en un litigio. (Véase Regla 46 y 65.3(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, ed.
2010, R. 46 y 65.3(a)2; Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 599 (2003)). Este requerimiento tiene como finalidad ofrecerle a las partes envueltas en un pleito la oportunidad de (1) conocer la determinación del foro adjudicador, y (2) decidir si ejercerán los remedios postsentencia que las leyes locales ofrecen. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 D.P.R. 24, 34 (1996).
Ante la esencialidad de este trámite, se ha concretado que, hasta que no se notifique adecuadamente el dictamen, este no surtirá efecto, no será ejecutable y los términos para los procedimientos postsentencia no comenzarán a decursar. Maldonado v. Junta Planificación, supra; Caro v. Cardona, supra, a la pág. 599-600; Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, supra, a la pág. 36; Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 990 (1995). Por consiguiente, huelga decir que es a partir de la correcta notificación del dictamen que comenzarán a transcurrir los términos...
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