Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201200963

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200963
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2012

LEXTA20120628-007 Martín V.

Coca Cola de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

HUMBERTO MARTÍN Querellante-Apelante v. COCA COLA PUERTO RICO BOTTLERS INC. Querellado-Apelado KLAN201200963 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm.: G PE 2007-0058 Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2012.

Comparece ante nos Humberto Martín Martínez (señor Martín Martínez) para que revisemos y revoquemos la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama, emitió el 2 de junio de 2011. Por virtud del dictamen objeto del presente recurso, el foro a quo declaró no ha lugar a la querella presentada por despido injustificado y represalias. Cabe señalar que la decisión en controversia fue ratificada por el TPI mediante la resolución emitida el 9 de mayo de 2012. No obstante, al examinar este último dictamen advertimos que el mismo no fue notificado conforme a derecho, por lo que carecemos de jurisdicción para intervenir y revisar.1 Consecuentemente, nos vemos precisados de desestimar la causa de epígrafe por prematuridad. Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C). Veamos.

Es por todos conocido que tanto nuestro derecho procesal civil como el debido proceso de ley exigen que las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales sean notificadas adecuadamente a todas las partes envueltas en un litigio. (Véase Regla 46 y 65.3(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

46 y 65.3(a)2; Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 599 (2003)). Este requerimiento tiene como finalidad ofrecerle a las partes la oportunidad de (1) conocer la determinación del foro adjudicador, y (2) decidir si ejercerán los remedios postsentencia que las leyes locales ofrecen. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 D.P.R. 24, 34 (1996).

En vista de la esencialidad de este trámite se ha concretado que, hasta que la sentencia, resolución u orden no sea notificada adecuadamente, esta no surtirá efecto, no será ejecutable y los términos para los procedimientos postsentencia no comenzarán a decursar. Maldonado v. Junta Planificación, supra; Caro v. Cardona, supra, a la pág.

599-600; Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, supra, a la pág. 36; Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 990 (1995). Por consiguiente, huelga...

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