Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201200673

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200673
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012

LEXTA20120831-036 Acevedo Aviles v. Olavaria Infante

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

ANA DELIA ACEVEDO AVILÉS, BENIGNO MATEO CORREDOR y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ellos; SONIA JIMÉNEZ VELÁZQUEZ
Apelados-Demandantes
v.
JOSÉ MANUEL OLAVARRÍA INFANTE, OLGA SOTO SÁNCHEZ y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ellos; COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC; COMPAÑÍA ASEGURADORA DEF; COMPAÑÍA ASEGURADORA JKL; JUAN DEL PUEBLO
Apelados-Co-Demandados
ING. JULIO VALENTÍN PÉREZ, GLADYS GONZÁLEZ COLÓN y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ellos
Apelantes-Co-Demandados
JUSTO MEDINA ESTEVES, SANTA SOTO ROMÁN y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ellos
Apelantes-Co-Demandados
KLAN201200673 cons.
KLAN201200678
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm.: A DP2004-0132 Sobre: Resolución de Compraventa, Vicios Ocultos, Ruina de Edificación, Vicios de Construcción, Dolo, Error y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2012.

Nos corresponde resolver si el foro de instancia al adjudicar de manera sumaria la controversia de los recursos consolidados de epígrafe en torno a la responsabilidad solidaria por ruina funcional, a base de un informe pericial ordenado por el tribunal y otra prueba documental, actuó conforme a derecho considerando las consecuencias legales derivadas de tal curso decisorio.

Ante este foro apelativo se presentaron dos recursos impugnando la misma Sentencia Parcial dictada por el foro de instancia. Nos explicamos. El señor Julio Valentín Pérez, su esposa Gladys González Colón y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos presentó el recurso de apelación KLAN201200673 que fue consolidado, a su vez, con el recurso KLAN201200678 presentado por el señor Justo Medina Esteves, su esposa Santa Soto Román y la Sociedad Legal de Gananciales integrada por éstos. La consolidación fue ordenada. Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 2012 T.S.P.R. 12, 2012 J.T.S. 25, 184 D.P.R. ___ (2012).

Ambos recursos apelativos procuran la revocación de la Sentencia Parcial dictada el 14 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria en el pleito de daños y perjuicios promovida por la parte demandante, señora Ana Delia Acevedo Avilés, su esposo Benigno Mateo Corredor, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ellos, y la señora Sonia Jiménez Velázquez, contra el señor Justo Medina Esteves, su esposa Santa Soto Román y la Sociedad Legal de Gananciales integrada por éstos; el señor Julio Valentín Pérez, su esposa Gladys González Colón y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; y el señor José Manuel Olavarría Infante, su esposa Olga Soto Sánchez y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por ambos. Al así actuar, el foro de instancia declaró procedente el reclamo sobre ruina funcional al amparo del Artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4124. La sentencia sumaria encontró apoyo en el Informe del perito del tribunal, los escritos de las partes, abundante prueba documental luego de un amplio descubrimiento de prueba, por lo que la Juzgadora de instancia ordenó:

  1. La resolución de los contratos de compraventa otorgados entre la parte demandante y los co-demandados, señor Justo Medina Esteves, su esposa Sonia Soto Román y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Además, ordenó la devolución de las prestaciones, incluyendo el abono de gastos de los contratos, el pago del interés legal desde que se otorgaron los mismos y la liberación de toda obligación hipotecaria en que la co-demandante, Sonia Jiménez Velázquez haya tenido que incurrir para financiar el precio de compra de la vivienda en cuestión.

  2. La celebración de una vista evidenciaria para una fecha posterior a fin de adjudicar, evaluar y conceder el monto de los daños sufridos por la parte demandante, a tenor con lo resuelto en Pereira v. I.B.E.C., 95 D.P.R. 28 (1967) y De Jesús v. Ponce Housing Corp., 104 D.P.R. 885 (1976).

  3. El pago a favor de la parte demandante de las costas y gastos incurridos en el litigio hasta ese momento; y por último,

  4. La imposición de responsabilidad solidaria contra todos los demandados por los daños causados en la ruina funcional de las viviendas al amparo del Artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico, supra.

    De inicio, advertimos que el foro apelado dictó una “sentencia parcial” en el litigio A DP2004-0132. Es decir, el foro apelado adjudicó en sus méritos, pero de manera fraccionada, la causa de acción por ruina funcional y otra por resolución de contrato por vicios en el consentimiento1 instada por la parte demandante contra los demandados. En efecto, el tribunal apelado bifurcó los aspectos de negligencia relativos a la ruina funcional de la propiedad en cuestión y a la resolución de los contratos de aquellos aspectos relativos a la valorización de los daños causados. Asimismo, el tribunal dictaminó que atendería en fecha posterior la prueba sobre los daños causados y determinaría la compensación económica resultante. Por lo tanto, el tribunal primario no resolvió en su totalidad las reclamaciones sobre ruina funcional y resolución de contrato por vicios en el consentimiento ante su consideración, y al así actuar, no concedió el remedio solicitado en su plena dimensión, el cual incluye, en ambas causas, el resarcimiento económico por los daños causados.

    A base de las anteriores circunstancias, estamos verdaderamente ante una resolución, no una sentencia, conforme el caso de U.S. Fire Ins. v. A.E.E., 151 DPR 962, 968 (2000), en el cual el Tribunal Supremo en Opinión Per Curiam, en lo pertinente, aclaró:

    De manera que es aplicable la referida Regla 43.5 [ahora Regla 42.3 de 2009], cuando en un pleito de múltiples reclamaciones o múltiples partes la sentencia parcial que se dicta adjudica menos del total de las reclamaciones o de los derechos u obligaciones de menos de la totalidad de las partes. Es decir, esta regla permite darle finalidad a una sentencia parcial que únicamente resuelva los derechos de una de las partes en un pleito. Camaleglo v.

    Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20 (1986). En términos de recta metodología y adjudicación, los tribunales deben denominar ese tipo de decisión como “sentencia parcial final”.

    Resulta pertinente aclarar que la citada Regla 43.5 [ahora Regla 42.3 de 2009]

    no aplica cuando un tribunal fracciona los elementos de negligencia y daños. Esto, en vista de que al disponer del primer aspecto, la negligencia, no se resuelve finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse. Dicho dictamen es interlocutorio. La sentencia no puede ser final por no ser aún ejecutable. Díaz v. Navieras de P.R., 118 D.P.R. 297 (1987). (Énfasis y subrayado nuestro).

    En el recurso que nos ocupa es palpable que el foro primario fraccionó los elementos básicos de negligencia y daños. Por lo tanto, estamos ante un dictamen interlocutorio, dado que no existe una sentencia ejecutable contra la cual pueda interponerse un recurso de apelación. Es decir, que la actual Regla 42.3 de Procedimiento Civil de 2009, sobre sentencias parciales no aplica cuando un tribunal fracciona los elementos básicos de negligencia y daños, como en el caso resuelto por instancia. 32 L.P.R.A. Ap. V, R 42.3.

    El recurso apropiado para revisar la determinación judicial, aquí impugnada, es el certiorari. En su consecuencia, acogemos los recursos consolidados de epígrafe como un recurso de certiorari. Sin embargo, éstos conservarán la identificación alfanumérica que la Secretaría del Tribunal de Apelaciones les asignó al momento de su presentación. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 2011 T.S.P.R. 179, 183 D.P.R. ___.

    Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, el derecho aplicable, y luego de examinar con cuidado los autos originales de las causa que nos ocupan, resolvemos conforme a derecho.

    I

    El peregrinaje de las causas que nos ocupan ha sido prolongado y extenso durante los pasados ocho (8) años de litigio ante el Tribunal de Primera Instancia. Debido a ello, habremos de destacar aquellas incidencias procesales más importantes y materiales a la controversia que nos ocupa resolver.

    Allá para el 17 de septiembre de 2004, la señora Ana Delia Acevedo Avilés, su esposo Benigno Mateo Corredor, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ellos, y la señora Sonia Jiménez Velázquez2 (demandantes), presentaron una Demanda en resolución de contrato por error y vicio en el consentimiento, y daños y perjuicios por vicios ocultos y ruina funcional de unas viviendas adquiridas de los demandados, señor Justo Medina Esteves, su esposa Santa Soto Román y la Sociedad Legal de Gananciales integrada por éstos (matrimonio Medina-Esteves).

    La demanda se presentó, también, contra el contratista José Manuel Olavarría Infante, su esposa Olga Soto Sánchez y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por ambos (contratista); y contra el Ingeniero, Julio Valentín Pérez, su esposa Gladys González Colón y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (ingeniero). También, se instó la causa de acción contra la institución bancaria Citibank, N.A. que otorgó el financiamiento para la compra de la vivienda adquirida por la co-demandante Jiménez Velázquez.3 También, la parte demandante solicitó que el tribunal resolviera los contratos de compraventa suscritos entre las partes para la adquisición de las respectivas viviendas, y que se devolvieran las prestaciones entre las partes. En el caso particular...

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