Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE201201015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201015
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012

LEXTA20120912-005 Martín González V. Soto Irizarry

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Recurrido
V
ESTHER SOTO IRIZARRY
Peticionaria
KLCE201201015
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla SOBRE: CUSTODIA COMPARTIDA Caso Núm. A DI2007-0178 (506) A CU20070049

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2012.

La señora Esther Soto Irizarry nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 28 de marzo de 2012, archivada en autos copia de su notificación el 4 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual decretó la custodia del menor R.J.G.S. a favor de su padre, el señor José Martin González González.

Luego de un cuidadoso estudio del expediente, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra determinación.

I

La señora Esther Soto Irizarry y el señor José Martin González González procrearon al menor RJG mientras estaban casados entre si. El 10 de octubre de 2007, el Tribunal Municipal emitió Resolución en el caso OPM 2007 0027 en la cual concedió custodia provisional del menor R.J.G.S. a favor del señor González González. Luego, el 18 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia sostuvo dicha determinación como parte de la sentencia de divorcio hasta tanto se celebrase vista de custodia permanente.

El 26 de enero de 2011, la señora Soto Irizarry presentó moción urgente ante el Tribunal de Primera Instancia en la cual solicitó la custodia del menor R.J.G.S. El 16 de marzo de 2011 presentó segunda moción sobre el mismo asunto.

El 8 de diciembre de 2011 se celebró juicio en su fondo y el 28 de marzo de 2012, archivada en autos copia de su notificación el 4 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución en la cual sostuvo la adjudicación de la custodia del menor a favor del señor González González. La señora Soto Irizarry impugnó el dictamen emitido ante este Tribunal de Apelaciones. El 22 de mayo de 2012, un panel hermano de este foro dictó Resolución en la cual desestimó el recurso por falta de jurisdicción porque el Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia mediante el formulario incorrecto.1 También se hizo constar que el dictamen no contenía determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.

El 7 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia emitió nuevamente Sentencia en la cual sostuvo la adjudicación de custodia del menor R.J.G.S. a favor del señor González González. La prueba desfilada consistió en los testimonios de la señora Soto Irizarry y el señor González González y evidencia documental, incluyendo un informe preparado por un trabajador social.

Inconforme esta determinación, la señora Soto Irizarry acudió ante nos y esencialmente impugna la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia.

II

-A-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Civil

de Puerto Rico, luego de decretarse un divorcio, procede adjudicarse la custodia y la patria potestad. En lo pertinente, esta disposición establece lo siguiente:

En todos los casos de divorcio los hijos menores serán puestos bajo el cuidado y la patria potestad del cónyuge que el Tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, considere que los mejores intereses y bienestar del menor quedarán mejor servidos; pero el otro cónyuge tendrá derecho a continuar las relaciones de familia con sus hijos, en la manera y extensión que acuerde el Tribunal al dictar sentencia de divorcio, según los casos.

31 L.P.R.A. § 383.

La custodia es el conjunto de derechos y obligaciones que surge de la tenencia física del menor.

Esa figura es un atributo inherente de la patria potestad que debe concederse al cónyuge que según la sana discreción del tribunal mejor servirá a los intereses del menor. Torres Ojeda, Ex parte, 118 D.P.R. 469, 476 (1987).

En nuestra jurisdicción, el interés del menor está revestido del más alto interés público y los tribunales poseen amplias facultades y discreción en aras de proteger ese interés, como parte del ejercicio de parens patriae.

Por ello, repetidamente se ha sostenido que en las determinaciones de custodia, el principio cardinal que debe guiar a los tribunales es responder a los mejores intereses y el bienestar del menor. Maldonado v. Burris, 154 D.P.R.

161, 164 (2001); Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, 123 D.P.R. 418 (1989); Nudelman v. Ferrer Bolívar, supra; Centeno Alicea v. Ortiz, 105 D.P.R. 523 (1977); Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90 (1976).

Recientemente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Protectora de Los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia, Ley 223-2011. Mediante esta legislación, se estableció la figura de la custodia compartida como política pública a fomentarse en los procesos adjudicativos. Así surge del artículo 2 de la Ley 223-2011, que lee del siguiente modo:

La protección y garantía de los mejores intereses de los menores constituye la política pública...

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