Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201100129

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100129
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012

LEXTA20121022-005 Cruz Cortes V. Secretario de Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MARITZA CRUZ CORTÉS, YANIRE GARCÍA GUADALUPE, JUAN B. MÉNDEZ ESTRADA; MARÍA RAMOS ZAPATA, CARMEN RODRÍGUEZ CAQUIAS, MAYRA PÉREZ DÍAZ; DENISE DURAN MEDINA
Apelados
v.
SECRETARIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DE SALUD DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelantes
KLAN201100129
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Civil K PE2003-2294 Sala 908

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2012.

Comparece ante este Tribunal el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), y nos solicita la revisión de una sentencia emitida el 9 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). La referida sentencia fue notificada a las partes el 2 de diciembre de 2010. En virtud de ésta, el TPI le ordenó al E.L.A. el pago de $75,000.00 a favor de cada uno de los apelados1, ello por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, Confirmamos la sentencia impugnada.

I.

Los apelados instaron una demanda sobre reclamación laboral, y daños y perjuicios en contra del Departamento de Salud (Departamento). En esencia indicaron, que laboraban para el aludido Departamento como epidemiólogos y bioestadísticos desde el 1995. Solicitaron que el TPI determinara que eran empleados públicos regulares y no contratistas independientes. Reclamaron además, que se les resarciera por los daños y perjuicios que les produjo el haber sido privados de todos los beneficios marginales que provee el ser calificado como empleado público. Luego de varios incidentes procesales impertinentes a la controversia de autos, el 30 de diciembre de 2008, el TPI emitió Sentencia Parcial mediante la cual dispuso que los apelados habían fungido como empleados públicos y no como contratistas independientes. Apoyándose en ello determinó que éstos tenían derecho a recibir retroactivamente los beneficios marginales y derechos de empleo de cualquier empleado público. De esta forma, el TPI resolvió la acción laboral instada por los apelados, quedando pendiente la acción de daños y perjuicios.

La sentencia del 30 de diciembre de 2008, es final, firme e inapelable.

En cuanto a la referida reclamación de daños, el TPI señaló una vista evidenciaria para que se presentara prueba demostrativa de la existencia y magnitud de los daños alegados. A estos fines, los días 25 y 28 de junio de 2010, el TPI celebró vista. En ésta testificaron todos los apelados. Examinada la prueba ofrecida, el 9 de noviembre de 2010 (notificada el 2 de diciembre de 2010), el TPI emitió sentencia mediante la cual dispuso que el ELA tenía que resarcir a los apelados por los daños y perjuicios que le había ocasionado. Así, el TPI concluyó que el ELA había actuado en contra de la ley y el orden público al “mantener empleados por contrato por extensos periodos de tiempo haciendo labores que de ordinario le corresponderían a un puesto clasificado. El Departamento no siguió las normas y reglamentos vigentes. Ello constituyó un acto de negligencia, además de arbitrario y caprichoso de su faz.”

Conforme a lo anterior y basándose en la prueba testimonial ofrecida, el TPI determinó que Yaniré García Guadalupe, Edna I. Ponce Pérez y Maritza Cruz Cortes sufrieron cada una daños ascendentes a $200,000.00. En cuanto a Carmen Rodríguez Caquías y María Ramos Zapata, el TPI encontró que éstas sufrieron cada una daños ascendentes a $150,000.00, y respecto al señor Juan Bautista Estrada dispuso que éste sufrió daños ascendentes a $85,000.00.

Ahora bien, cada una de las sumas antes detalladas fueron reducidas por el propio TPI a $75,000.00, ello conforme lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de Pleitos Contra el Estado2.

Inconforme con la determinación del TPI de concederle $75,000.00 a cada uno de los apelados por concepto de daños y perjuicios, el E.L.A. acude ante este Tribunal mediante recurso de apelación y nos plantea la comisión del siguiente único señalamiento de error:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de discreción al conceder una suma exagerada por concepto de daños y perjuicios sufridos, sin que se demostrara que se trataba de una pena profunda y no meramente pasajera.

    II.

    La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.2, expresa que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”. Las decisiones del foro primario están revestidas de una presunción de legalidad y corrección. Rivera Figueroa v. A.A.A., 177 D.P.R. 341 (2009); Vargas Cobián v. González Rodríguez, 149 D.P.R. 859 (1999).

    Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene facultad para sustituir por sus propias apreciaciones, las determinaciones del Tribunal de Instancia. Rolón v. Charlie Car Rental, 148 D.P.R. 420 (1999). Esto es, los tribunales apelativos deben mantener deferencia para con la apreciación de la prueba que realiza el foro primario. McConnell Jiménez v. Palau, 161 D.P.R. 734 (2004).

    La deferencia hacia las determinaciones de hechos del tribunal de instancia está predicada en que fue el juez sentenciador quien tuvo la oportunidad de aquilatar toda la prueba presentada. El juzgador...

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