Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201201589

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201589
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012

LEXTA20121029-009 Pueblo de PR V. Romero Betancourt

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
V
RODERICK ROMERO BETANCOURT
apelANTE
KLAN201201589
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Caso Núm. FVI2011G0001 FLA2011G0014 AL 0016 SOBRE: ART. 109 C.P.Y ARTS. 5.04, 5.06 Y 6.01 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2012.

Comparece el señor Roderick Romero Betancourt mediante recurso de apelación presentado el 27 de septiembre de 2012. Solicita el apelante que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 25 de mayo de 2012. Mediante la referida Sentencia el apelante fue condenado a cuarenta y tres (43) años y cinco (5) meses de reclusión al haber sido declarado culpable de distintas violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico y al Código Penal.

El 11 de junio de 2012 el aquí apelante presentó ante el foro primario una oportuna moción de reconsideración.

El siguiente 27 de agosto del año en curso, el foro de instancia, mediante Resolución, declaró NO HA LUGAR la moción de reconsideración. Dicha Resolución fue notificada el siguiente 30 de agosto mediante el formulario O.A.T. 750.

I

Jurisdicción del Tribunal de Apelaciones

Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha dictado que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados a verificar la existencia de la misma, motu proprio, sin necesidad de un señalamiento previo de alguna de las partes en el litigio. Carattini v. Collazo Systems Análisis, Inc. 158 D.P.R. 345 (2003); Juliá, et. al v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357 (2001); Vázquez v. ARPE, 128 D.P.R. 153 (1991). La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada, por lo que el tribunal carece de discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. S.L.G. Szendrey Ramos v F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront v. A.A.A.; 164 D.P.R. 663 (2005); Peerless Oil & Chemical, Inc. v. Hermanos Torres Pérez, Inc., Víctor Torres Oliveras et. al., supra.

Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues esteadolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre...

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