Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Febrero de 2013, número de resolución KLCE201300128
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201300128 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2013 |
REGION JUDICIAL de ARECIBO FAJARDO -
AIBONITO
MARIEL DE JESÚS CLAUDIO CALIXTO I. COTTO CARRASQUILLO Ex Parte | KLCE201300128 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm. E DI 2011-0268 Divorcio |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 01 de febrero de 2013.
Compareció ante nos el señor Calixto Cotto Carrasquillo (Peticionario) para que revisemos y revoquemos una aparente orden emitida en corte abierta el 31 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante el dictamen aquí recurrido el foro a quo, entre otras cosas, alegadamente autorizó la relocalización de los dos hijos menores de edad del Peticionario al Estado de Filadelfia. Sin embargo, la minuta de la vista u orden a esos efectos no ha sido notificada aún por la Secretaría del Tribunal. Ante dicha situación este foro carece de jurisdicción para resolver la controversia planteada, dado a que el recurso es prematuro.
Como se sabe, nuestro estado de derecho exige que todas las partes en el litigio sean notificadas adecuadamente de las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales. (Véase Regla 46 y 65.3(a) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A., Ap. V, ed. 2010).1
La importancia de la notificación de las determinaciones arribadas por los tribunales estriba en que, hasta que este trámite no se consuma, la misma no surtirá efecto alguno y los términos para los procedimientos postsentencia no comenzarán a decursar. Así lo ha reiterado nuestra jurisprudencia. Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 599 (2003); Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 D.P.R. 24, 34 (1996); Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 989-990 (1995). Además, se ha expresado que adjudicarle efectos procesales a una determinación judicial no notificada trastocaría el andamiaje procesal y socavaría los cimientos del debido proceso de ley. Caro v. Cardona, supra. Por consiguiente, es a partir de la notificación de la sentencia, resolución u orden que comienzan a transcurrir los términos del recurso de revisión correspondiente.
De otra parte...
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