Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201201763

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201763
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013

LEXTA20130226-001 Crespo López V. Biomet

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE BAYAMÓN

ING. JENNIFER CRESPO LÓPEZ, SR. DAVID FERNÁNDEZ DÍAZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandantes-Apelantes Vs. BIOMET, INC., EBI PATIENT CARE, INC., BIOMET ORTHOPEDICS PUERTO RICO, INC., SRA. GLORIMAR SÁNCHEZ LÓPEZ Y SR. HÉCTOR DE LEÓN, AMBOS EN SU CARÁCTER PERSONAL, DEMANDADO DESCONOCIDO ABC, COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ Demandados-Apelados
KLAN201201763
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DDP2012-0380 Sobre: Daños y Perjuicios, Violación de Dignidad, Privacidad y Reputación, Discrimen por Género, Ley 100 de 1959, Discrimen por Edad y Sexo, 29L.P.R.A. 146-151

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la JuezVarona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2013.

Jennifer Crespo López, David Fernández Díaz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante la parte apelante) nos solicitan la revocación de una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 20 de septiembre de 2012. Mediante el referido dictamen, se desestimó con perjuicio la demanda sobre daños y perjuicios y discrimen que presentó la parte apelante en cuanto a las codemandadas Biomet, Inc. (en adelante Biomet) y Biomet Orthopedics Puerto Rico, Inc. (en adelante Orthopedics).

Posteriormente, el tribunal denegó la reconsideración de dicho dictamen el 4 de octubre de 2012 y lo notificó el 9 del mismo mes y año.

Oportunamente, Biomet y Orthopedics comparecieron de manera especial y sin aceptar la jurisdicción de este Tribunal, sosteniendo la corrección del dictamen apelado.

Así las cosas, con el beneficio de la comparecencia de las partes y amparados en el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

A continuación hacemos un breve resumen fáctico y procesal, según surge del expediente ante nos.

Este caso tuvo su origen el 20 de marzo de 2012, cuando la parte apelante presentó una demanda contra, entre otros, EBI Patient Care,Inc. (en adelante EBI); Biomet; Orthopedics; Glorimar Sánchez López; y Héctor de León.1

Esta reclamación se basó en las disposiciones de la Constitución del Estado Libre Asociado; el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141; y la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada (Ley 100), 29 L.P.R.A.

secs. 146 et seq. En lo pertinente, la parte apelante alegó que el 8 de noviembre de2008 el supervisor y director de producción de planta, Héctor de León, había abusado verbalmente de la Ing. Jennifer Crespo López (Ing.Crespo) y la había humillado públicamente en el centro de la planta de producción.2 Indicó que Héctor de León no le dio explicaciones ni le pidió disculpas por su comportamiento, a pesar de que la Ing. Crespo le dio la oportunidad de hacerlo. En cuanto a la codemandada Glorimar Sánchez López, gerente de recursos humanos de EBI, la parte apelante alegó que no había atendido el asunto como era su responsabilidad o había protegido las actuaciones del supervisor y director de producción. La parte apelante adujo que había sufrido daños físicos y emocionales como consecuencia de los actos y omisiones de Glorimar Sánchez y de Héctor de León. Surge del expediente ante nos que la parte apelante incluyó en su demanda a Biomet y Orthopedics por entender que estas, como compañía matriz y hermana de EBI, debían responder por los daños ocasionados.

Oportunamente, EBI, Héctor de León y Glorimar Sánchez presentaron en conjunto su contestación a la demanda.3

Por su parte, Biomet y Orthopedics comparecieron el 4 de junio de 2012 sin someterse a la jurisdicción del tribunal de instancia, y solicitaron la desestimación de las reclamaciones en su contra, al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap V, R. 10.2.4 Alegaron que se desprendía de la faz de la demanda que ninguna de las dos compañías antes mencionadas era el patrono de la Ing. Crespo, por lo que la demanda en su contra carecía de una reclamación que justificara la concesión de un remedio. También alegaron que sus emplazamientos se diligenciaron incorrectamente, pues se entregaron personalmente a la codemandada Glorimar Sánchez, Gerente de Recursos Humanos de EBI.

Luego de varios trámites procesales, la parte apelante presentó su oposición a la desestimación.5 En lo pertinente, alegó que Biomet y Orthopedics eran la compañía matriz y hermana de EBI, por lo que eran parte indispensable en el pleito para responder por los daños ocasionados.

Así las cosas, mediante orden dictada el 23 de julio de 2012 y notificada el 3 de agosto de 2012, el foro primario le ordenó a la parte apelante que aclarase quién era su patrono.

Además, inquirió qué obligación, si alguna, o relación contractual existía entre Biomet y Orthopedics con la parte apelante.6 Se le concedió a la parte apelante un término de 20 días para cumplir con lo ordenado, so pena de sanciones. No consta en el expediente ante nuestra consideración constancia de que la parte apelante cumpliera con la referida orden.

Surge de una Minuta notificada el 18 de septiembre de 2012 que, llamado el caso para la Conferencia Inicial y luego de que las partes argumentaron sus respectivas posiciones en cuanto a la moción de desestimación que presentaron Biomet y Orthopedics, el foro de instancia la declaró ha lugar.7 Posteriormente, el 20 de septiembre de2012, notificada el 25 del mismo mes y año, el foro de instancia dictó la sentencia parcial impugnada.8

Antes de que se le notificara el dictamen parcial, la parte apelante solicitó infructuosamente la reconsideración de la desestimación.9

Luego, oportunamente, la parte apelante solicitó nuevamente la reconsideración, mediante su Moción al Expediente Judicial Enfatizando Solicitud de Reconsideración. En esencia, reiteró que Biomet y Orthopedics eran parte indispensable en el pleito para responder por los daños ocasionados y que existían controversias reales y sustanciales en cuanto a hechos esenciales del caso. El tribunal sentenciador declaró no ha lugar la referida moción el 4 de octubre de 2012 y la notificó a las partes el 9 del mismo mes y año.

No conforme con la determinación del foro de instancia, la parte apelante recurre ante nos con el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver mediante Sentencia Sumaria la controversia en cuanto a dos de las codemandadas a pesar de existir hechos materiales controvertidos, esto en contraposición a lo requerido por las reglas de procedimiento civil y nuestro Honorable Tribunal Supremo.

Por su parte, Biomet y Orthopedics presentaron su oposición a la apelación oportunamente, en una comparecencia de manera especial y sin aceptar la jurisdicción de este Tribunal. Sostienen, en síntesis, que ninguna de las dos compañías es parte indispensable en el pleito, por lo que procede se confirme el dictamen apelado. Además, plantean la insuficiencia de los emplazamientos.

II

A

El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual un tribunal hace efectiva su jurisdicción sobre la persona del demandado. Rodríguez v. Administración, 177 D.P.R.

714, 720 (2009); Lucero v. SanJuan Star, 159 D.P.R. 494 (2003); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901 (1998). Mediante este, se le notifica al demandado que existe un procedimiento judicial en su contra y queda obligado por el dictamen que finalmente se emita. Medina v. Medina, 161 D.P.R. 806 (2004); Banco Popular v. S.L.G. Negrón-Toledo, 164D.P.R. 855 (2005).

Las Reglas de Procedimiento Civil establecen que la parte demandante deberá presentar junto con la demanda copia del emplazamiento, el cual, deberá ser expedido por la Secretaria o Secretario del tribunal. Regla 4.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.1. Expedidos los emplazamientos, la parte demandante cuenta con un periodo de ciento veinte (120) días para diligenciar los mismos. Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap.V, R.4.3(c). Transcurrido dicho término sin que la parte demandante diligencie los emplazamientos, la demanda se desestimará y archivará sin perjuicio. Íd.

En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, la Regla 4.4 del mismo cuerpo de reglas, dispone que el diligenciamiento del emplazamiento a una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquier otra persona jurídica, se hará entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un(a) oficial, gerente administrativo(a), agente general o a cualquier otro(a) agente autorizado(a) por nombramiento o designado(a) por ley para recibir emplazamientos. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.4 (e).

Por su parte, el Artículo 12.01 de la Ley General de Corporaciones, 14 L.P.R.A.

sección 3781, dispone que se emplazará a una corporación entregando personalmente una copia del emplazamiento a cualquier oficial o director de la corporación en el Estado Libre Asociado, o al agente inscrito de la corporación en el Estado Libre Asociado, o dejándola en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito (si el agente inscrito es un individuo) en el Estado Libre Asociado, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado.

B

El concepto de parte indispensable se encuentra en la Regla16.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

16.1. Esta dispone que una parte indispensable es aquella que tenga un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia.

Conforme ha establecido el Tribunal Supremo, este interés común[n]o es cualquier interés sobre un pleito, sino que se trata de un interés de tal orden que impida la confección de un derecho adecuado sin afectarle o destruirle...

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