Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300827

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300827
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013

LEXTA20130626-008 Castro Vargas v. Otero Pagan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

ZULEMA CASTRO VARGAS
Apelante
v.
ARMANDO G. OTERO PAGÁN
Apelado
KLAN201300827
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DDI2009-2880 Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Brignoni Mártir

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2013.

I.

El vínculo conyugal entre, la señora Zulema Castro Vargas --propagandista médico--, y el señor Armando G. Otero Pagán --Ingeniero de profesión--, quedó roto y disuelto el 28 de mayo de 2010, mediante Sentencia notificada el 15 de junio de 2010. Como parte de la misma, se estableció pensión alimentaria de $2,550.00 en favor de dos (2) menores --de 12 y 6 años de edad--, de quienes la señora Castro Vargas tenía la custodia, no empece haberse estipulado que tanto la patria potestad como la custodia serían compartida. El 26 de abril de 2011, mediante Resolución se acogió la Estipulación

sobre custodia y patria potestad compartida entre los padres, establecida previamente en la Sentencia de divorcio. Varió solo en cuanto a que el tiempo sería una semana alternada entre las partes.

El 29 de septiembre de 2011 el señor Otero Pagán presentó Moción Solicitando Revisión de Pensión Alimentaria.

Indicó que a pesar de no haber transcurrió los tres (3) años para revisar pensión, habían ocurrido cambios significativos en las circunstancias económicas de ambos padres y en los gastos de los menores que hacían necesario modificar la misma. El 28 de diciembre de 2011 la señora Castro Vargas presentó Moción Informando Desacato de Alimento y Oposición a Petición de Modificación de Pensión Alimentaria.

El 17 de enero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden mediante la cual remitió el asunto a la Examinadora de Pensión Alimentaria, para evaluar si hubo cambios sustanciales en las condiciones económicas que ameritara modificar la pensión fijada. El 8 de octubre de 2012, la Examinadora de Pensión Alimentaria emitió

Informe recomendando modificar la pensión a $1,332.22 mensuales a ser depositada en ASUME. El 10 de octubre de 2012 el Tribunal recurrido dictó

Resolución acogiendo el mismo.

El 29 de octubre de 2012 la señora Castro Vargas presentó Moción en Cumplimiento de Orden, Reiterando Solicitud de Reconsideración de Honorarios de Abogados. El 8 de noviembre de 2012, el señor Otero Pagán presentó Moción asumiendo Representación Legal y en Cumplimiento de Orden a Oposición a Solicitud de Reconsideración e Imposición de Honorarios de Abogados. El 3 de enero de 2013, notificada el 23 de abril de 2013, se declaró NO HA LUGAR la Reconsideración.

Insatisfecha, el 23 de mayo de 2013, la señora Castro Vargas acudió ante nos en Apelación. Alega:

PRIMER ERROR: Erró crasa y manifiestamente como cuestión de derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al acoger el Informe de la Examinadora de Pensiones el que a todas luces es erróneo, toda vez que el mismo tomó en consideración el hecho de que la custodia era compartida como un factor para modificar la pensión.

SEGUNDO ERROR: Erró crasa y manifiestamente como cuestión de derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al acoger el Informe de la Examinadora de Pensiones el que a todas luces es erróneo, ya que el alimentante promovente no presentó ni la más mínima prueba de sus ingresos y gastos para el año 2012 y por ende, no podía probar un cambio sustancial en su situación económica que ameritara la modificación de la pensión.

TERCER ERROR: Erró crasa y manifiestamente como cuestión de derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar SIN LUGAR la moción de reconsideración de la parte demandante apelante y ordenar la modificación de la pensión alimentaria, toda vez que la misma era claramente procedente en derecho.

Atendido el recurso, el 31 de mayo de 2013 concedimos treinta (30) días a la pare apelada para que presentara su alegato en oposición. Así lo hizo el 14 de junio de 2013. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II.

En Puerto Rico, según se conoce, la obligación de los padres de proveer para los alimentos de sus hijos menores está revestida del más alto interés público. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 2012 T.S.P.R. 187, 187 D.P.R. ___ (2012); Martínez v.

Rodríguez, 160 D.P.R. 145, 150 (2003); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 D.P.R.

565, 572 (1999); 8 L.P.R.A. § 502. La obligación de proveer alimentos proviene del derecho a la vida garantizado por el Artículo II, Sección 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ríos v.

Narváez, 163 D.P.R. 611, 617 (2004); McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734, 745 (2004). Dicha obligación se funda además en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana, asociados al derecho natural a la vida.

Maldonado v. Cruz, 161 D.P.R. 1, 13 (2004); Argüello v. Argüello, 155 D.P.R.

62, 69-70 (2001); Chévere Mouriño v. Levis Goldstein...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR