Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Diciembre de 2012 - 187 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2010-105
DTS2012 DTS 187
TSPR2012 TSPR 187
DPR187 DPR ___
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marisol Santiago Texidor

Carlos Maisonet Correa

Peticionarios

v.

Carlos Maisonet Correa

Recurridos

Certiorari

2012 TSPR 187

187 DPR ___, (2012)

187 D.P.R. ___ (2012), Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187:___

2013 JTS 2 (2013)

2012 DTS 187 (2012)

Número del Caso: AC-2010-105

Fecha: 12 de diciembre de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Guayama, Panel XI

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Rosa Ward Cid

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Zoraida Lanausse

Derecho de familia, Divorcio, Pensión de alimentos. En los casos en que un alimentante acepte capacidad económica, este debe descubrir sus ingresos si interesa que se le imponga a la persona custodia el pago de una proporción de los gastos de los menores. Esto no deroga la norma establecida a partir de Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525 (2000)

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2012.

El peticionario Carlos Maisonet Correa (señor Maisonet o padre no custodio), quien aceptó capacidad económica para pagar la pensión de sus hijos, nos solicita que determinemos la forma correcta de adjudicar la aportación económica que le correspondería asumir a la persona custodia en estos casos. El recurso que hoy atendemos nos brinda la oportunidad de aclarar ciertos vacíos normativos que surgieron a raíz de la norma jurisprudencial que postula que los alimentantes que aceptan capacidad económica no están obligados a descubrir su información económica. Así también, nos expresamos en torno a la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia para imponer una pensión en casos en que al momento en que se celebra la vista evidenciaria para ello, el menor ya ha alcanzado la mayoría de edad, pero continúa cursando estudios universitarios y no ha presentado una petición de alimentos a nombre propio.

I

Los hechos de este caso son sencillos y sobre los mismos no existe controversia.

La Sra. Marisol Santiago Texidor (madre custodia o señora Santiago) y el señor Maisonet divorciados en el 1994- procrearon dos hijos quienes al momento de los hechos que originaron este pleito vivían bajo la custodia de la señora Santiago. Como parte de su obligación alimentaria, el señor Maisonet estuvo pagando una pensión de $1,200.00 mensuales a favor de los menores.1

Tiempo después, en el 2006, la señora Santiago en representación de sus hijos presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) una moción sobre revisión de pensión alimentaria. Allí detalló que estos habían comenzado estudios universitarios por lo que entendía que se debía modificar la pensión a la luz de sus nuevas necesidades. Durante ese trámite, también peticionó una orden para que el patrono del señor Maisonet proveyera cierta información relacionada a los ingresos que este último devengaba. Así las cosas, más adelante, el señor Maisonet aceptó tener capacidad económica para satisfacer la pensión alimentaria que en su día otorgara el tribunal.

Luego de varios trámites procesales, se señaló la vista evidenciaria ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA). Cabe mencionar, que si bien al momento en que la señora Santiago sometió la petición de modificación de alimentos ambos hijos eran menores de edad, al celebrarse la vista, la hija mayor de las partes había cumplido 21 años. Este hecho quedó consignado en el informe que posteriormente rindió la EPA.

En esa audiencia, la señora Santiago reportó que devengaba un sueldo bruto de $9,939 y uno neto de $5,271.00 mensuales. Además, informó que incurría en los siguientes gastos para atender las necesidades de los menores: $985 mensuales por concepto de vivienda; $6,226.00 anuales por concepto de matrícula para educación; $929 para el pago de un apartamento que compró para que se hospedaran sus hijos por motivo de estudios; $130.00 correspondientes al pago de agua y luz para ese hospedaje; $50.00 para una compra semanal para el hospedaje y $1,208.00 por concepto de gastos de transportación.

Evaluada la prueba, la EPA emitió su informe sugiriendo una pensión de $3,741 mensuales, recomendación que posteriormente fue acogida por el TPI. De dicha decisión el alimentante solicitó que se determinaran hechos adicionales, entre estos, que no se consideró el ingreso de la señora Santiago al momento de calcular la pensión alimentaria y arguyó que se le impuso el pago del 100% de los gastos de sus hijos.

Atendidos los planteamientos enunciados, la EPA emitió un segundo informe en el que formuló, en lo pertinente, los siguientes hechos:

1. En cuanto a no considerar el ingreso de la madre no custodio, Véase Chévere v. Levis.

2. De los gastos básicos solo se le imputó la participación de los menores, en la suplementaria se imputó la totalidad. El padre asumió capacidad.

3. Los menores viven con su madre y se hospedan por razón de estudios en el área metropolitana.

Por consiguiente, la cantidad de pensión que se le ordenó pagar al alimentante permaneció inalterada. Nuevamente, el TPI hizo suyas esas recomendaciones.

Inconforme, el señor Maisonet acudió al Tribunal de Apelaciones alegando que el TPI había errado al negarse a considerar los ingresos de la madre custodia sin imponerle a esta una participación monetaria en la obligación de alimentar a los hijos. También, apuntó que incidió al adjudicar la pensión a favor de la hija mayor a pesar de que esta había advenido a la mayoría de edad al momento en que se celebró la vista ante la EPA.

Atendido el recurso, el foro intermedio resolvió que el primer señalamiento era inmeritorio por cuanto el alimentante no había establecido en su recurso de apelación cuáles eran los gastos totales de los menores, esto, de manera que se pudiera entonces evaluar qué proporción de esos gastos representaba la pensión que se le fijó. Añadió que

[i]ndependientemente de ello, hay gastos que no forman parte de las determinaciones de hechos efectuadas por el TPI y que por lo tanto no serán sufragadas por el Apelante. De forma principal podemos mencionar, entre otros, gastos en la residencia principal por concepto de agua, luz, mantenimiento, teléfono, contribuciones sobre la propiedad y alimentos. En relación directa a los menores, los gastos de alimentos fuera del hogar, ropa, teléfono, internet, entretenimiento, visitas medicas, medicinas, libros, materiales de estudio, gasolina, mantenimiento de auto, barbería, salón de belleza, estacionamiento, actividades extracurriculares. En ausencia del contexto total de los gastos de los menores, no podemos asumir, que la pensión fijada al Apelante cubre todos sus gastos y por lo tanto la Apelada no aporte nada. (Énfasis en el original)

En cuanto al asunto de la falta de jurisdicción del TPI, el Tribunal de Apelaciones indicó que al momento de celebrarse la vista ambos hijos eran menores. Por ello, adujo que el foro primario tenía la obligación de establecer una pensión para ellos, correspondiéndole entonces al alimentante solicitar una modificación de pensión a esos efectos.

Inconforme con ese proceder, acude ante nos el señor Maisonet señalándonos que:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia de negarse a considerar los ingresos de la madre custodia y no imponerle a esta una participación monetaria en la obligación de alimentar a los menores, contrario a lo resuelto en la mayoría de los paneles de ese tribunal.

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia de establecer una pensión alimentaria para la hija mayor de las partes, a pesar de carecer ya para ese momento, de jurisdicción sobre la materia en cuanto a esta hija.

Acogido el recurso como uno de certiorari, lo expedimos, en reconsideración.

II

La controversia traída ante nosotros requiere que pasemos juicio sobre elementos esenciales del derecho de alimentos en Puerto Rico. Como sabemos, los casos relacionados con alimentos están revestidos del más alto interés público, siendo su interés principal el bienestar del menor. Véanse, Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 D.P.R. 528 (2009); Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 70 (2001). Esto es así, puesto que forma parte de la política pública del gobierno de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan a la manutención y al bienestar de sus hijos menores dependientes. Véase Art.

3 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm.

5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 502, et seq., (Ley Núm. 5). Cabe mencionar que esa política es de raigambre constitucional y se desprende del derecho a la vida consagrado en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico.2 Véanse, Toro Sotomayor v. Colón Cruz, supra; Argüello v. Argüello, supra; Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525 (2000); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986). Pasemos, pues, a revisar las disposiciones de nuestra legislación civil que atienden esta materia.

En primer lugar, el Art. 142 del Código Civil de Puerto Rico define alimentos como todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. 31 L.P.R.A.

sec. 561. Ese término también comprende la educación e instrucción del alimentista, cuando este es menor de edad. Id. Por vía jurisprudencial extrapolamos esta norma resolviendo que el proseguir los estudios universitarios o vocacionales que se comenzaron durante la minoridad también forma parte de las necesidades alimentarias de un hijo, aun cuando este ya alcanzó la mayoridad. Véase, Key Nieves v....

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