Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA201300680
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201300680 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2013 |
| | | REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Crim. Núm.: D LA2004G0721 D LA2004G0722 D LA2004G0723 D LA2004G0724 D LA2004G0725 D LA2004G0726 D PD2004G1434 D PD2004G1435 D LA2011G0701 D LA2011G0702 Sobre: Inf. Art. 5.04 L.A.(Eliminando el Uso) (4 cargos) Inf. Art. 5.10 L.A.(2 cargos) Inf. Art.173 C.P. (Eliminando el Uso) (2 cargos) Inf. 5.04 L.A. (2 cargos) Reclasificados a: Inf. Arat. 5.04 L.A. Grave (En su modalidad de Arma Neumática) |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario.
Gómez Córdova, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2013.
Compareció ante nosotros el Sr. William Ramos Vázquez (recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución Correccional El Zarzal en Río Grande, mediante un recurso de revisión judicial para solicitar que se le acredite el término de seis (6) meses en que estuvo en detención preventiva al término de la pena de reclusión que actualmente cumple. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por haberse presentado de forma prematura.
Surge del expediente que el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo el 18 de abril de 2013 ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento), solicitando que se acreditara a su pena de reclusión el tiempo que estuvo en detención preventiva. No surge del expediente que el Departamento haya emitido respuesta en cuanto a esta solicitud.1
Ante ello, le solicitamos a la Procuradora General que compareciera para acreditar nuestra jurisdicción sobre el recurso. En cumplimiento con lo ordenado, la Procuradora indicó que la agencia aún no ha adjudicado de forma final la solicitud del recurrente, por lo que en este momento carecemos de jurisdicción para atender el recurso instado. Incluso, enfatizó que el propio recurrente reconoció tal hecho en su escrito.
A. Jurisdicción
En todo recurso que se nos presenta nos corresponde primeramente determinar si poseemos jurisdicción para atenderlo, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Shell Chemical v. Srio. Hacienda, Op. de 23 de octubre de 2012, 2012 TSPR 159, 187 D.P.R. ____ (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 D.P.R. 1 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Es decir, aun cuando ninguna parte así lo indique, todo tribunal, motu proprio, tiene que examinar si ostenta o no jurisdicción para atender un asunto. Aguadilla Paint Center, Inc. v. Esso Standard Oil, Inc., 183 D.P.R. 901 (2011). Ello responde a que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007).
En los casos en que los tribunales carecen de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias que les han sido planteadas, deberán así declararlo y proceder a desestimar el recurso. Shell Chemical v. Srio.
Hacienda, supra; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009). Recordemos que [e]l no tener la potestad para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar v. Aut.
Edif. Púb., supra. En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia, su determinación es jurídicamente inexistente. Shell Chemical v. Srio. Hacienda, supra; Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 55 (2007). De ahí que cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción, ello constituye una actuación ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Maldonado v. Junta Planificación, supra, pág. 55. Es decir, no se tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Shell Chemical v. Srio.
Hacienda, supra; Padilla Falú v. A.V.P., 155 D.P.R. 183 (2001).
Según se ha definido, un recurso prematuro es uno que se ha presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes de tiempo o antes de que haya comenzado el término para que dicho foro apelativo pueda adquirir jurisdicción. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 97-98 (2008). Por tanto, un recurso prematuro carece de eficacia y no produce efectos jurídicos. Íd. Dicho de otro modo, un recurso presentado...
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