Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201300235

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300235
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013

LEXTA20130923-030 Trinidad Soto v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

GADDIEL TRINIDAD SOTO Y NIEVES G. SOTO REYES
Apelados
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelantes
KLAN201300235
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2008-0235 (506) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Medina Monteserín y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por conducto de la Oficina de la Procuradora General (en adelante, parte apelante) mediante recurso de apelación y nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 19 de octubre de 2012 y notificada el 23 de octubre de 2012.

Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la demanda y ordenó la indemnización al demandante, señor Gaddiel Trinidad Soto, por sus angustias mentales y daños físicos a la mano izquierda por $20,000.00. Asimismo dispuso la indemnización a la codemandante, señora Nieves G. Soto Reyes, por la cantidad de $1,500.00 por angustias mentales. Por último, se dispuso una cantidad de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado contra el ELA.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica en parte la Sentencia apelada y, así modificada, se confirma.

I

El caso de epígrafe tiene su génesis en una demanda sobre daños y perjuicios presentada el 7 de octubre de 2008 por la parte demandante apelada, señor Gaddiel Trinidad Soto y su madre, la señora Nieves G. Soto Reyes, contra el ELA, la Policía de Puerto Rico, los agentes José A. Cruz Hernández, Nelson González Ortiz, Alexis Irizarry Torres y el Sargento Jorge Padró González.Los daños y perjuicios reclamados por daños ascendían a $225,000.00.

Luego de varios incidentes procesales, el Foro de Instancia celebró la vista en su fondo los días 17 y 18 de abril de 2012, a la que comparecieron las partes representadas por sus abogados. Por la parte demandante testificó la propia parte demandante, Gaddiel Trinidad Soto y la señora Gladys Soto Reyes, así como, el señor José Maldonado Malavé y el perito, Dr. Fausto Boria Carcaño. Por la parte demandada testificaron los agentes: José L. Padró González, José Cruz Hernández y Nelson González Ortiz.

Tras haber escuchado la prueba testifical, el Foro Primario consignó las siguientes Determinaciones de Hechos:

La parte demandante, Sr. Gaddiel Trinidad Soto, tuvo una discusión con su pareja consensual, la Sra. Gretchen Collazo Marrero, para el 29 de septiembre de 2007. La Policía de Puerto Rico respondiendo a una llamada se personó al hogar del demandante y lo llevó al cuartel. Después de hacer las preguntas de rigor, el agente José A. Cruz Hernández, decide que ambas partes se marchen.

Al día siguiente, el agente Cruz Hernández se presentó al hogar del demandante, Sr.

Trinidad Soto y le pidió que lo acompañe[sic] nuevamente al cuartel de la Policía. Al llegar al cuartel, el demandante es encarcelado. No se le permitió estar representado por abogado, como tampoco hacer una llamada telefónica, por lo que el demandante estuvo en la celda por espacio de cuatro horas aproximadamente.

Con la intención de transportar al demandante, Sr. Trinidad Soto, hacia el Tribunal de Justicia de Bayamón, se presentaron los agentes Alexis Irizarry Torres y Nelson González Ortiz, quienes les informan al demandante que lo [iban] a llevar al Tribunal para radicarle cargos por la Ley de Violencia Doméstica. Es en este momento cuando surge una discusión entre los agentes y el demandante, y éste último es agredido verbal y físicamente por los agentes.

A pedido del propio demandante, Sr. Trinidad Soto, y ya que éste se negaba a entrar a la patrulla en la cual iba a ser transportado, los agentes, Irizarry Torres y González Ortiz, accedieron a llamar al sargento Jorge Padró González, quien procedió a llevar al demandante al Tribunal. Durante el trayecto hacia el Tribunal, el demandante le pidió al sargento Padró González que lo llevara a un Hospital, debido al dolor que estaba padeciendo en sus muñecas, a lo que el sargento le contestó que tan pronto terminaran los trámites en el Tribunal, lo llevarían a un Hospital.

Durante el trayecto hacia al Tribunal, el demandante, Sr. Trinidad Soto alcanza a ver al Sr. José Maldonado Malavé y le pide al sargento Padró González, que detenga la patrulla para hablar con el Sr. Maldonado Malavé. El sargento Padró

González procede a detener la patrulla, y el demandante conversa con el Sr.

Maldonado Malavé y le cuenta del dolor en sus muñecas y éste al ver lo apretadas que tenía las esposas el demandante, le pide al sargento Padró

González que le aflojara las mismas.

Cuando llegan al Tribunal, el demandante, Sr. Trinidad Soto es recibido por el agente Cruz Hernández, quien lo llevó a una celda. Esta vez el demandante se queja del dolor que padece en sus muñecas con el agente Cruz Hernández, y éste se compromete a investigar las alegaciones de violencia que le hizo el demandante, y llevarlo a un hospital luego de que terminen los trámites ante el Tribunal.

Horas más tarde, se celebra la Vista de Regla (6), en la cual se le encuentra causa probable al demandante, Sr. Trinidad Soto, por dos cargos a la Ley de Violencia Doméstica. Sin embargo, ni los demandados, ni ningún otro oficial de la Policía de Puerto Rico, luego de la Vista, llevaron al demandante a recibir ayuda médica.

Ninguno de los cargos de Violencia Doméstica llegaron a juicio, ya que se encontró No Causa en la etapa de Vista Preliminar (Regla 23).

Luego de celebrada la Vista de Regla (6), el demandante, Sr. Trinidad Soto fue conducido por sus padres a la sala de emergencia del hospital Bayamón Health Center, donde le diagnosticaron una luxación o dislocación en la mano izquierda y una tensión muscular en la mano derecha. Por tal motivo, el demandante fue enyesado de su brazo izquierdo de dos a tres semanas y a la fecha del juicio continuaba recibiendo terapias en dicho brazo.

La Sra.

Nieves G. Soto Reyes, codemandante en esta acción y madre del Sr. Trinidad Soto fue quien desde el día de los hechos y hasta el presente ha provisto la atención médica que éste ha requerido como resultado de los hechos.

El 04 de octubre de 2007, el demandante, Sr. Trinidad Soto se presentó a la Superintendencia Auxiliar de Integridad Pública de la Policía de Puerto Rico, del área de Bayamón, y radicó una querella administrativa en contra de los demandados de epígrafe.

Semanas más tarde, el demandante, Sr. Trinidad Soto es notificado de una citación para que comparezca al Tribunal por estar acusado de resistencia u obstrucción a la autoridad. De dicha acusación fue encontrado el demandante No Culpable y fue absuelto por el Honorable Juez, Miguel J. Fabre Ramírez, del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

En vista de las anteriores Determinaciones de Hechos, el Foro de Instancia declaró Ha Lugar la demanda.

Con posterioridad, el 5 de noviembre de 2012 el ELA presentó Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales (R. 43.2) y la Reconsideración (R. 47), las cuales fueron declaradas No Ha Lugar mediante Resolución del 13 de diciembre de 2012, notificada el 21 de diciembre de 2012.

Inconforme con dicha determinación, acude ante este Tribunal la parte apelante y le imputa la comisión de los siguientes errores al Foro de Instancia:

· Primer Error: Erró el TPI en su apreciación de la prueba al concluir que el ELA es responsable por los daños resultantes de la intervención de los agentes y que la fuerza desplegada durante el arresto fue irrazonable y excesiva.

· Segundo Erro: Erró el TPI al conceder honorarios de abogados contra el ELA en este caso.

II

-A-

Sabido es que las decisiones del foro primario están revestidas de una presunción de legalidad y corrección. S.L.G. Rivera Figueroa v. A.A.A., 177 D.P.R. 345, 356 (2009); Vargas Cobián v. González Rodríguez, 149 D.P.R. 859, 866 (1999). De hecho, nuestra nueva Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.2, sobre declaración de hechos probados y conclusiones de derecho, provee lo mismo que la antigua Regla 43.2. En lo pertinente, lee de la siguiente manera:

Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos.

Como regla general, un Tribunal Apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene facultad para sustituir por sus propias apreciaciones, las determinaciones del tribunal de instancia. Serrano v. Sociedad Española, 171 D.P.R. 717, 741 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, 148 D.P.R. 420, 433 (1999). Esto es, los tribunales apelativos deben mantener deferencia para con la apreciación de la prueba que realiza el foro primario.

McConnell Jiménez v. Palau, 161 D.P.R. 734, 750 (2004).

La deferencia otorgada al tribunal de instancia está predicada en que fue el juez sentenciador quien tuvo la oportunidad de aquilatar toda la prueba presentada. El juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, es el quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 685. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 78-79 (2001).

Es por lo...

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