Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201300065

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300065
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-032 Casiano Ayala v. Pérez Nieves

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

WANDA CASIANO AYALA
Apelante
v.
ROBERTO PÉREZ NIEVES
Apelado
KLAN201300065
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J DI2009-0153 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Serrano, la jueza Birriel Cardona y el juez Rivera Colón.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

Comparece ante nos la apelante Wanda Casiano Ayala (señora Casiano Ayala) mediante recurso de apelación y solicita que se revoque la resolución en la cual se determinó que era final y firme la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 30 de noviembre de 2011 y la orden de eliminar del expediente los documentos anejados por la señora Casiano Ayala en su moción de 7 de noviembre de 20121.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la resolución apelada.

I.

Según surgen del expediente, los hechos e incidentes procesales acontecidos en el TPI que precedieron a la presentación del presente recurso se resumen a continuación.

La señora Casiano Ayala y el apelado, Roberto Pérez Nieves (señor Pérez Nieves) procrearon durante su matrimonio tres hijos. Las partes se divorciaron y luego de varios trámites procesales, entre los que se encuentran seis procedimientos a nivel apelativo, el 28 de noviembre de 2011 se celebró una vista de pensión alimentaria ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA). Del Acta2 de la EPA se desprende que las partes suscribieron y presentaron en la Secretaría del TPI una estipulación previo a la vista.

Luego de un azaroso trámite procesal, el 6 de diciembre de 2012 el TPI emitió una resolución determinando, a su vez, que la resolución mediante la cual se aceptó la estipulación era una final y firme y que no procedía dejarla sin efecto a tenor con la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III. A su vez, el TPI ordenó

“que se eliminara del expediente, devolviéndolos a la parte demandante, los documentos que anejó a su moción radicada el 7 de noviembre de 2012…”.

Las partes fueron referidas a Mediación de Conflictos. Surge del expediente que las partes comparecieron pero que el señor Pérez Nieves no aceptó la mediación.3

Posteriormente, el 15 de agosto de 2012 se celebró una vista4 y el 7 de noviembre de 2012, la señora Casiano Ayala instó una moción titulada “Réplica a moción en cumplimiento de orden”5, la cual incluía copia de la transcripción6 de la vista de alimentos celebrada el 28 de noviembre del año anterior, 2011. Evaluados los argumentos expuestos por las partes, el TPI emitió una resolución7 el 6 de diciembre de 2012. En síntesis, esta resolución resuelve que la resolución del 30 de noviembre de 2011 es una final y firme y que no procede se deje sin efecto a tenor con la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Por otro lado, ese mismo 6 de diciembre de 2012 el TPI dictó una orden8 que reza de la siguiente manera:

…

El Tribunal ordena que se elimine del expediente, devolviéndolos a la parte demandante, los documentos que anejó a su moción radicada el 7 de noviembre de 2012.

Inconforme con lo expresado en la resolución y en la orden, la señora Casiano Ayala presentó el recurso de apelación de epígrafe y formula los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL ELIMINAR DEL EXPEDIENTE LOS DOCUMENTOS ANEJADOS POR LA APELANTE EN SU MOCIÓN DEL 7 DE NOVIEMBRE CUANDO EXISTÍAN OTRAS MEDIDAS MENOS SEVERAS Y DRÁSTICAS QUE PODÍAN SER MÁS JUSTAS PARA EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD.

SEGUNDO ERROR:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DETERMINAR QUE LA RESOLUCIÓN DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 ES UNA FINAL Y FIRME Y QUE NO PROCEDE SE DEJE SIN EFECTO LA MISMA A TENOR CON LA REGLA 49.2. CUANDO DE SU FAZ SE DESPRENDE QUE HUBO DOLO EN DICHO ACUERDO.

En su consecuencia, la parte apelada, el señor Pérez Nieves presentó su correspondiente alegato en oposición de apelación.

II.

-A-

El contrato de transacción se encuentra regido en nuestra jurisdicción por los Artículos 1709 y siguientes del Código Civil de Puerto Rico que lo definen como aquél “por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.” 31 L.P.R.A. secs.

4821-4830. Véase, Igaravidez v. Ricci, 147 D.P.R. 1 (1998); Febus y otros v. MARPE Const. Corp., 135 D.P.R. 206, 215 (1994).

El Tribunal Supremo ha aclarado que los elementos esenciales de este tipo de contrato son: (1) una relación jurídica litigiosa y controvertida, (2) la intención de los contratantes de componer el litigio (eliminar las controversias) y (3) las recíprocas concesiones de las partes.

Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S. E., 137 D.P.R. 860, 870 (1995); Citibank v. Dependable Ins. Co. Inc., 121 D.P.R. 503, 513 (1988).

Como todo contrato, la transacción debe obligatoriamente contener los requisitos de consentimiento, objeto y causa establecidos por el artículo 1231 del...

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