Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2013, número de resolución KLRA201300456

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300456
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013

LEXTA20131212-015 Silva Vélez v.

Bella International Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

CARLOS A. SILVA VÉLEZ y/o MARÍA T. PAGÁN GUZMÁN
Recurrido
v.
BELLA INTERNATIONAL, CORP.
BELLA RETAIL GROUP, INC.
CHRYSLER GROUP LLC
FIRST BANK; ASSURANT SERVICES OF PR, INC.; UNIVERSAL INSURANCE CO.
Recurrente
KLRA201300456
CONS.
KLRA201300459
Revisión Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor CASO NÚM. BA0005881 Sobre: REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Brignoni Mártir

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2013.

I.

El 7 de julio de 2012 Carlos A. Silva Vélez y María T. Pagán Guzmán (Silva Vélez, et als.), adquirieron de Bella International, Corp. h/n/c Honda de Bayamón (Bella International), una guagua marca Chrysler, modelo Town & Country del 2008. El vehículo tenía un precio de compra de $14,995.00, que aumentó a $15,849.93, toda vez que Silva Vélez, et. als., firmaron una garantía extendida de treinta seis (36) meses o 36,000 millas y la instalación del sistema Lojack. Silva Vélez, et als., dieron un pronto pago de $3,000, dejando el balance restante a plazos mensuales pagaderos a Firstbank.1

El 11 de septiembre de 2012 Silva Vélez, et als., instaron Querella en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), contra Bella International, Bella Retail Group, Inc., Chrysler Group LLC, Firstbank, Assurant y Universal Insurance Co. Alegaron que: (1) al firmar el contrato de compraventa estaba en blanco; (2) no recibieron copia de los documentos de compraventa firmados; y (3) la unidad comprada ha presentado varios desperfectos mecánicos tales como la luz del check-engine, starter y batería.

Aducen sentirse engañados con la compra ya que el vehículo no cumple con las expectativas, por lo que solicitaron la resolución del contrato y reembolso del dinero pagado.

Contestada la Querella, DACO celebró vista el 28 de febrero de 2013. Testificaron Silva Vélez, Pagán Guzmán, Aaron Rivas, Gerente de Financiamiento de Bella International y Manuel Malaret, Perito.2 El 19 de marzo de 2013, notificada el mismo día, DACO dictó Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la Querella y decretó la terminación del contrato de compraventa. A su vez, declaró nulo el contrato con Assurant.

Inconforme, el 9 de abril de 2013 Bella International presentó Moción Solicitando Reconsideración de Resolución Notificada el 21 de marzo de 2013. Firstbank, por su parte, presentó

Moción Solicitando Dejar sin Efecto Resolución por Falta de Notificación y Solicitud de Reconsideración. DACO emitió Resolución en Reconsideración el 23 de abril de 2013, notificada el 24 de abril de 2013, en la cual declaró No Ha Lugar las reconsideraciones solicitadas.

No conteste con la determinación, el 23 de mayo de 2013, Bella International presentó recurso de Revisión Judicial ante nos. Señala:

1. Erró el DACO al no notificar la Resolución a Firstbank, requiriendo la notificación nuevamente a todas las partes.

2. Erró el DACO en su Resolución al no estar sostenida por la prueba que obra en el expediente que establezcan la existencia de dolo grave que vicie el consentimiento con el efecto de convertir en nulo el contrato de compraventa suscrito entre las partes.

3. En defecto de lo anterior, erró el DACO en su Resolución al relevar a la querellante de los efectos del documento de acuerdo suplementario y no hacer un ajuste por el uso dado a la unidad hasta la fecha en que se entregue la misma al concesionario.

El mismo día acudió ante nos Firstbank, también mediante recurso de Revisión Judicial. Señala:

1. Erró el DACO al no dejar sin efecto la Resolución dictada por falta de notificación al abogado de record de Firstbank.

2. Erró el DACO al continuar con los procedimientos y celebrar la vista administrativa del caso no empece la parte querellante carecer de legitimación activa (“standing”) por cuanto no había realizado los correspondientes pagos del préstamo al Firstbank.

3. Erró el DACO en su apreciación de la prueba al concluir que procedía la Resolución del contrato de compraventa por dolo y, por ende, el contrato accesorio de venta al por menor a plazos del Firstbank, por cuanto la prueba testifical y documental admitida demostró fehacientemente que el coquerellante Carlos A. Silva Vélez negoció los términos de la compraventa y firma toda la documentación preimpresa debidamente complementada (y no en blanco como concluyó el DACO en su Resolución).

4. Erró el DACO en la aplicación del derecho existente al determinar que -aún de haber mediado dolo-

lo que se niega expresamente -éste fuese de carácter grave suficiente, y no meramente incidental, para producir la nulidad de los contratos de venta y de financiamiento.

5. Erró el DACO al entender en alegaciones que no formaban parte de la querella sobre las objeciones de los querellados.

6. Erró el DACO al responsabilizar de manera solidaria a Firstbank junto a Bella International a responder por el pronto pago en adición a las mensualidades ya que la aquí recurrente no intervino en la transacción de compraventa y por lo tanto no es responsable por el alegado dolo.

7. Erró el DACO al imponer responsabilidad al Firstbank ya que no se cumplió con la notificación requerida por la Ley de ventas a plazos y compañías de financiamiento.

Consolidados ambos recursos, el 31 de mayo de 2013 concedimos término a Bella International para presentar una Exposición Narrativa de la prueba estipulada. La trascripción de la prueba fue sometida el 23 de julio de 2013. El 7 de agosto de 2013 concedimos término de veinte (20) días a la parte recurrida, Silva Vélez, et als., para presentar alegato y ofrecer enmiendas u objeciones a la trascripción. El 29 de octubre de 2013, Silva Vélez, et als., comparecieron mediante Moción en Cumplimiento de Orden. Contando con la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia, resolvemos.

II.
  1. Deferencia a las Decisiones Administrativas

    Es norma firmemente establecida en el ámbito administrativo que los tribunales apelativos deben conceder una gran deferencia a las decisiones que dictan las agencias, toda vez que éstas cuentan con conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados y vasta experiencia en la implantación de sus leyes y reglamentos. Asoc. FCIAS v. Caribe Specialty II, 179 D.P.R. 923, 940 (2010); Camacho Torres v. A.A.F.E.T., 168 D.P.R. 66 (2006); Véase, Empresas Loyola v.

    Com. Ciudadanos, 186 D.P.R. 1033 (2012). Por ello, la revisión judicial de las decisiones de los foros administrativos se limita a examinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal o tan irrazonable que constituye un abuso de discreción. Torres v. Junta Ingenieros, 161 D.P.R. 696, 708 (2004). Por consiguiente, la revisión judicial de una decisión administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el remedio concedido fue razonable; (2) si las determinaciones están sostenidas con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar la ley. Asoc. FCIAS v. Caribe Specialty II, supra, pág. 940.

    Ahora bien, aunque la norma establecida es que las decisiones de las agencias administrativas se presumen correctas y gozan de la mayor deferencia por los tribunales, la reconocida deferencia judicial cede cuando la actuación administrativa es irrazonable o ilegal y ante interpretaciones administrativas que conduzcan a la comisión de injusticias. Asoc. FCIAS v. Caribe Specialty II, supra, pág.

    941. Ello requiere, que quien impugne la decisión administrativa presente evidencia suficiente que persuada al tribunal revisor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR