Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2013, número de resolución KLAN201301723

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301723
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013

LEXTA20131220-017 Pacheco Velásquez v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

AMÉRICA PACHECO VELÁZQUEZ Y OTROS
Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS
Apelados
KLAN201301723
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: F DP2010-0400 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2013.

Comparecen la Sra. América Pacheco Velázquez, su esposo el Sr. Manuel Matos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y nos solicitan que revisemos la Sentencia emitida el 26 de septiembre de 2013. En la aludida Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, desestimó la demanda presentada por la parte apelante. Por las razones que más adelante expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I.

El 17 de noviembre de 2010, la parte apelante presentó una Demanda sobre daños y perjuicios. En síntesis, alegaron que el 22 de noviembre de 2009 la Sra.

Pacheco Velázquez sufrió una caída enfrente de la farmacia Walgreens en Plaza Carolina. Presuntamente, la caída se debió a un desnivel en la rampa para impedidos. La apelante adujo que debido a la caída sufrió múltiples lesiones corporales en sus rodillas, brazos y espalda. Por su parte, la codemandada Plaza Carolina Mall, LP (Plaza Carolina) negó las alegaciones en torno a la negligencia imputada, indicó que de haber sufrido daños la parte demandante, los mismos se debieron con mayor probabilidad a su propia negligencia o a negligencia de terceros. Asimismo, alegó afirmativamente que no existía ninguna condición peligrosa y que la rampa de impedidos estaba debidamente identificada.

Luego de varios incidentes procesales, el 26 de febrero de 2013, Plaza Carolina presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que expuso que no existían controversias de hechos sustanciales. Fundamentó lo anterior con las alegaciones de la demanda y la deposición tomada a la Sra. Pacheco Velázquez.

Por su parte, el 11 de marzo de 2013, la parte apelante presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria, en la que expresó que existía una controversia real en relación a la causa próxima del accidente. Posteriormente, ambas partes presentaron escritos adicionales para sustentar sus posiciones. Luego de que el foro primario examinara los escritos de ambas partes, dictó la Sentencia apelada en la que desestimó la causa de acción presentada por los apelantes.

Inconforme, la parte apelante acude ante nos en requerimiento de que revoquemos la Sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013. La parte apelante nos señala los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al entender que no existía controversia en cuanto a la negligencia de la parte demandada.

Erró el Honorable Tribunal al tomar como cierto, algunos párrafos de la deposición de la demandante y no tomó en consideración los párrafos que se expusieron tanto en la moción de oposición a la Sentencia Sumaria como en la réplica de la misma.

Erró el Honorable Tribunal al observar fotografías que no reflejaban fielmente el estado de la rampa al momento del accidente. Ya que habían sido posteriormente arregladas con la intención de confundir al juzgador.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al disponer del caso existiendo una controversia fundamental que era la de examinar un informe editado por los demandados con ánimos de ocultar la verdad de los hechos, el mismo había sido determinado por el Tribunal como admisible.

Erró el Honorable Tribunal al descartar que en el caso de autos un Juez que atendió el caso por cerca de cuatro (4) años examinó la Sentencia Sumaria y dispuso de la misma, cuando manifestó: No ha Lugar a la Vista de Negligencia, dándonos a entender que precisamente la negligencia era lo que se encontraba en controversia. De la misma manera erró el Tribunal que emite la Sentencia al hacer caso omiso a lo expuesto por el Juez que tuvo el caso por cuatro años y que indica en la Minuta del 29 de julio de 2013 que “El tribunal hace constar que este caso hay una controversia sobre negligencia, en cuanto a una de las facilidades de Plaza Carolina.”

Erró el Tribunal al interpretar la Regla 1 de Procedimiento Civil.

Regla 1: Alcance de estas Reglas.

Estas Reglas regirán todos los procedimientos de naturaleza civil ante el tribunal General de Justicia. Se interpretarán de modo que faciliten el acceso a los Tribunales y el manejo del proceso, de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.

Ambas partes han comparecido, por lo que nos encontramos en posición de resolver.

II.

A.

La responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico. 31 L.P.R.A. sec. 5141. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 755 (1998); Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 472 (1997); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R.

294 (1990). Dicho artículo establece una de las fuentes de las obligaciones y deberes extracontractuales impuestos por la naturaleza y por la ley, necesarias para la armónica convivencia social. Ramos v. Orientalist Rattan Furn., Inc., 130 D.P.R. 712, 721 (1992). El referido artículo establece:

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.”

La responsabilidad extracontractual es producto de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. El perjudicado debe demostrar la existencia del daño tomando en consideración la concurrencia de tres requisitos; (1) la presencia de un daño físico o emocional en el demandante; (2) que haya surgido a raíz de un acto u omisión culposa o negligente del demandado y (3) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y dicho acto u omisión. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 D.P.R. 576, 598-599 (1999).

Anteriormente, la culpa o negligencia se ha definido como la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. Sucns. Vega Marrero v. A.E.E., 149 D.P.R. 159 (1999); Montalvo v. Cruz...

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