Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2013, número de resolución KLRA201300954

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300954
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013

LEXTA20131220-034 Estévez Gonzalez v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PABLO ESTÉVEZ GONZÁLEZ
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201300954
REVISIÓN Procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm.: 310-13-0214 Sobre: Querella disciplinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2013.

I.

Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros por derecho propio el Sr. Pablo Estévez González mediante un recurso de revisión judicial para impugnar una determinación emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) el 21 de agosto de 2013 y notificada el 26 del mismo mes y año, reiterada en reconsideración mediante una determinación notificada el 30 de septiembre de 2013. Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la determinación de la agencia correccional.

II. Base jurisdiccional

Nuestra autoridad para entender en los méritos de esta controversia se deriva del Art. 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y (c); de las Reglas 56 a 67 de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 56-67; y de las Secs. 4.1 y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 2171 y 2172).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El Departamento determinó que el confinado había incurrido en conducta proscrita por el Reglamento Disciplinario y por tanto, lo sancionó con la pérdida del privilegio de comisaría y visita por cuatro semanas. Los hechos que motivaron la determinación del Departamento ocurrieron, según el Informe de Querella, el 7 de julio de 2013 cuando el Agente Daniel Feliciano Feliciano se encontraba en la institución de máxima seguridad de Ponce realizando una ronda de inspección y mantenimiento y observó que de la celda número 1-001 correspondiente al señor Esteves González, éste lanzó una bombilla fluorescente contra el suelo mientras gritaba palabras soeces. En su Resolución, el Oficial Examinador, expuso que la prueba presentada en la vista fue la declaración del querellante, el Agente Feliciano, y concluyó a base de la misma, que el confinado incurrió en los actos descritos en el Reglamento Disciplinario como daños a la propiedad y disturbio.1 Oportunamente, el confinado presentó una Moción de Reconsideración en la que alegó que el proceso disciplinario seguido en su contra violó su debido proceso de ley ya que el Oficial de Querella fue la misma persona que investigó el incidente objeto de la querella en el presente caso. Alegó además que el oficial querellante no había indicado la fecha en la que el personal se había enterado del incidente y, según reclama el confinado, dicha fecha es medular para la presentación de la querella. Por último, adujo que los informes de los testigos no indican la fecha ni la hora en la que fueron redactados. Así las cosas, el 20 de septiembre de 2013 el Departamento denegó la Moción de Reconsideración al concluir el querellado había incurrido en conducta prohibida y añadió, ya que no surge este hecho de la Resolución original, que el confinado había roto el “cover del matres”.

De dicha determinación recurrió ante nos el confinado imputándole error al Departamento por encontrarlo incurso en conducta proscrita por el reglamento cuando el investigador de los hechos “ya tenía (sic) conocimiento del acto prohibido”; al no cumplir con el mecanismo de descubrimiento de prueba por no suministrarle copia de las fotos del informe investigativo; al encontrarlo incurso en la conducta proscrita cuando el querellante no indicó la fecha ni la hora en que surgió el incidente; y al no permitirle contar con su representación legal.

Por su parte, la Procuradora General compareció ante nos defendiendo la determinación recurrida. Sostuvo que no se le violó el debido proceso de ley al confinado ya que la fecha y la hora exigida en el informe de querella, contrario a lo que aduce el confinado, sí aparece en el informe y además surgen de otros documentos del expediente. De otra parte, adujo que no erró el Departamento ya que el Oficial de Querellas fue la Sra. Marta Colón y el Oficial Examinador el Sr. Axel Soto y que, a pesar de que la señora Colón haya fungido como investigadora, el Reglamento no proscribe que funja además como investigadora ya que no fue la querellante. Indicó también que el Reglamento 7748 no contiene ninguna disposición que requiera que se le entregue al confinado copia de la investigación. Por último, señaló que en el presente caso al confinado no le asistía derecho a comparecer asistido por un abogado ya que el proceso no conllevaba la revocación de su participación en algún Programa de Desvío, supervisión electrónica o programa de pases extendidos, como dispone la Regla 13(J) del Reglamento.

IV. Derecho aplicable

A. Revisión Judicial

En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha establecido que “las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales”. Camacho Torres v. A.A.F.E.T., 168 D.P.R. 66, 91 (2006); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 D.P.R. 800 (2012). Esta norma de deferencia va unida a la presunción de corrección y legalidad de la que gozan...

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