Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2014, número de resolución KLAN201300592

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300592
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014

LEXTA20140127-004 Pueblo de PR v. Melecio Davila

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V.
MICHAEL MELECIO DÁVILA
Apelante
KLAN201300592
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DIC2012G0100, 0101 Y 0102 Sobre: Art. 122 del Código Penal de 2004

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Birriel Cardona1 y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Michael Melecio Dávila (en adelante, Melecio Dávila o parte apelante) mediante el presente recurso de apelación en el que impugna la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón del 21 de marzo de 2013, notificada el 3 de abril de 2013. Mediante la referida Sentencia el TPI halló culpable al apelante por infracción al Artículo 122 del Código Penal de Puerto Rico (Agresión grave), 33 L.P.R.A. Sec. 4750.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia apelada a los efectos de que se rebaja el delito de Agresión grave de tercer grado, a cuarto grado y así modificada, se confirma.

I

Por hechos ocurridos el 26 de julio de 2009 se presentaron tres acusaciones contra el señor Melecio Dávila por infracción al Artículo 122 del Código Penal (dos cargos en la modalidad de cuarto grado y uno en la de tercer grado). Las acusaciones por la infracción al referido Artículo leían como sigue:

DIC2012G0100

El referido acusado, agente Michael Melecio Dávila, placa # 34470, allá en o para el 26 de julio de 2009, en Toa Alta, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, intencional y criminalmente, ocasionó una lesión que no dejó daño permanente, pero requirió atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio en la persona de Héctor Santiago Cintrón. Héctor Santiago Cintrón recibió varias patadas en la espalda proferidas por el agente Melecio, quien también le apuntó con su arma de reglamento y con la misma le dio un golpe en el lado izquierdo de la cabeza que lo dejó aturdido por varios minutos. A consecuencia de las agresiones recibidas tuvo que ser atendido por paramédicos y llevado posteriormente a la Sala de Emergencia del Hospital Doctors’ Center de Bayamón para recibir atención médica. Delito grave de cuarto grado.

(Énfasis nuestro).

DIC2012G0101

El referido acusado, agente Michael Melecio Dávila, placa # 34470, allá en o para el 26 de julio de 2009, en Toa Alta, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, intencional y criminalmente, ocasionó una lesión que no dejó daño permanente, pero requirió atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio en la persona de Luis Santiago Cintrón. Luis Santiago Cintrón recibió un golpe en la parte de atrás de la cabeza que lo dejó aturdido y por el cual le cogieron en el hospital seis (6) a ocho (8) puntos de sutura. También, recibió patadas en las costillas. A consecuencia de las agresiones recibidas tuvo que ser atendido por paramédicos y llevado posteriormente a la Sala de Emergencia del Hospital Doctors’ Center de Bayamón para recibir atención médica. Delito grave de cuarto grado. (Énfasis nuestro).

DIC2012G0102

El referido acusado, agente Michael Melecio Dávila, placa # 34470, allá en o para el 26 de julio de 2009, en Toa Alta, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ilegal, voluntaria, intencional y criminalmente, ocasionó una lesión que requirió hospitalización, tratamiento prolongado y generó un daño permanente en la persona de José Colón Cintrón, consistente en que recibió dos patadas en la cabeza y uno en el dedo índice de la mano izquierda. A consecuencia de las agresiones recibidas tuvo que ser atendido por paramédicos y llevado posteriormente a la Sala de Emergencia del Hospital Doctors’ Center de Bayamón donde le cogieron seis (6) puntos de sutura en el dedo. Posteriormente, tuvo que ser llevado a un ortopeda quien le diagnosticó tres (3) fracturas. El ortopeda lo operó y le puso una placa y seis (6) tornillos en el dedo. Debido a la fractura, la placa y los tornillos no sellaron bien y el médico decidió realizar una nueva operación colocando una placa y seis (6) tornillos nuevamente. El señor Colón no tiene movimiento normal en el dedo, no lo puede cerrar completo y no siente la parte del frente de la uña. Delito grave de tercer grado. (Énfasis nuestro).

El juicio en su fondo se llevó a cabo los días 28 de noviembre de 2012, 15, 17, 22 y 24 de enero de 2013 y el 21 de marzo de 2013. Durante el juicio el Ministerio Público presentó como testigos de cargo: a la señora Gladys Cintrón (madre de José A. Colón Cintrón), a los perjudicados José A. Colón Cintrón, Luis Santiago Cintrón y Héctor Santiago Cintrón, al agente Eduardo Quintana Díaz, al Dr. Carlos D. García Mangual y al Dr. Pablo García Otero. Por su parte, la defensa presentó como testigos: a los agentes Concepción Cruz González y Héctor L. Rodríguez Santiago.

Luego de examinar la prueba vertida en el juicio, el TPI emitió Sentencia el 21 de marzo de 2013, notificada el 3 de abril de 2013 en la cual declaró culpable al apelante por los cargos antes imputados.

No conforme con dicha determinación, el apelante acude ante este Foro y le imputa la comisión de los siguientes errores al Foro de Instancia:

· Primer Error: Erró el TPI como cuestión de derecho al utilizar el estándar de prueba incorrecto para evaluar la prueba de cargo y emitir un fallo de culpabilidad en contra del señor Melecio Dávila.

· Segundo Error: Erró el TPI como cuestión de derecho al concluir que la prueba desfilada para demostrar daño permanente, elemento esencial del delito, de agresión grave bajo el Artículo 122 fue suficiente en derecho.

· Tercer Error: Erró el TPI como cuestión de derecho al adjudicar prueba testifical increíble e inconsistente.

Con el beneficio de la posición de ambas partes, los autos originales, así como de la Transcripción de la Prueba Oral, procedemos a resolver el recurso de epígrafe.

II

-A-

Nuestro ordenamiento jurídico constitucional consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales que asiste a todo acusado. Así dispone el Art. II, Sec. 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed.

1999, pág. 327: "[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho . . . a gozar de la presunción de inocencia....".

Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 D.P.R. 443, 445 (2000).

Sobre el particular, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110, establece que: "[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. […]." Pueblo v. Feliciano Rodríguez, supra, a las págs.

445-446.

Es un principio sine qua non, en los casos de naturaleza penal, que el Estado presente prueba acerca de cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y su intención o negligencia criminal, para que pueda obtenerse una convicción válida en derecho que derrote la presunción de inocencia que asiste a todo acusado. Todo esto debe establecerse más allá de duda razonable. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 86 (2000). (Énfasis nuestro).

Tal obligación no es susceptible de ser descargada livianamente pues, como es sabido, no basta que el Estado presente prueba que meramente verse sobre cada uno de los elementos del delito imputado, o prueba suficiente, sino que, más allá de eso, es necesario que ésta, además de ser suficiente, sea satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 787 (2002).

La duda razonable que opera en función de nuestro ordenamiento procesal criminal no es una duda especulativa ni imaginable, ni cualquier duda posible. Por el contrario, es aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en un caso. Es decir, existe una duda razonable cuando el juzgador queda insatisfecho con la prueba presentada. Por esto, para que se justifique la absolución de un acusado, la duda razonable debe ser el resultado

de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación.

Pueblo v. Santiago, et al, 176 D.P.R. 133, 142-143 (2009). (Énfasis nuestro).

En resumidas cuentas, “duda razonable” no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada. Pueblo v. Irizarry, supra, a la pág. 788.

Cónsono con lo anterior, en cuanto a la evaluación y suficiencia de la prueba, la Regla 110 (C) de las Reglas de Evidencia 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 110, dispone que: “[p]ara establecer un hecho no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza”. Lo importante es que la prueba sea suficiente y satisfactoria en derecho. Pueblo v. Torres García, 137 D.P.R. 56, 64 (1994). (Énfasis nuestro).

De otra parte, la Regla 110 (D) de las Reglas de Evidencia, supra, dispone que:la evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho. Por ello, el testimonio de la testigo principal, por sí solo, de ser creído,es suficiente en derecho para sostener el fallo condenatorio, aun cuando no fue un testimonio "perfecto". Es al juzgador de los hechos a quien le corresponde resolver la credibilidad de un testigo cuando haya partes de su testimonio que no sean...

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