Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2014, número de resolución KLAN201301885

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301885
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014

LEXTA20140226-010 Álvarez Lozada v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

IVELISSE M. ÁLVAREZ LOZADA
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; POLICÍA DE PUERTO RICO y otros
Apelados
KLAN201301885
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2012-0356 Sobre: HOSTIGAMIENTO SEXUAL; REPRESALIAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Lebrón Nieves

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2014.

I.

El 13 de abril de 2012 Ivelisse M. Álvarez Lozada presentó Querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, sobre Hostigamiento Sexual, Represalias y Daños y Perjuicios contra su patrono, la Policía de Puerto Rico y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado), entre otros. Adujo que como resultado de una situación relacionada con unas fotografías, el ambiente de trabajo se tornó hostil, abusivo y ofensivo. Arguyó discrimen basado en estereotipo de género y represalias a causa de unas querellas presentadas contra su patrono. Reclamó daño por remoción de su puesto, sufrimientos y angustias mentales. El Estado contestó la Querella.

Luego de varias incidencias procesales, el 27 de agosto de 2013 el Estado presentó

Moción en Solicitud de Desestimación por falta de jurisdicción. Alegó que Álvarez Lozada no agotó los remedios administrativos disponibles, toda vez que aún está pendiente de adjudicar una Solicitud de Apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Sostiene que ambas reclamaciones presentan las mismas alegaciones y que por ser planteamientos sobre el principio de mérito, la CASP es quien tiene jurisdicción exclusiva para ello.

El 17 de septiembre de 2013 Álvarez Lozada replicó mediante Moción en Oposición a Desestimación. Adujo que al ser sus reclamos de estricto derecho (discrimen por sexo en su modalidad de ambiente hostil y represalias), no necesita la pericia de la CASP, por lo que no está obligada a agotar remedios administrativos.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la Querella mediante Sentencia el 3 de octubre de 2013, notificada el 24 de octubre de 2013. Concluyó que carece de jurisdicción sobre la materia, hasta tanto se culminen los trámites administrativos iniciados ante la CASP y en el “Equal Employment Opportunity Commission” (EEOC).

Inconforme, el 25 de noviembre de 2013 Álvarez Lozada presentó recurso de Apelación. Señala:

· Erró el Honorable Tribunal de Instancia al desestimar la demanda tras concluir que la apelación presentada por la apelante ante la CASP contenía las mismas alegaciones de la demanda sin tener ante sí el escrito de apelación presentado ante la CASP.

· Erró el Honorable Tribunal de Instancia al desestimar la Demanda tras concluir que el procedimiento administrativo ante el “Equal Employment Opportunity Commission” no había culminado cuando de la demanda presentada surge que dicho trámite administrativo había culminado.

El 16 de diciembre de 2013 concedimos treinta (30) días a la parte apelada, Estado, para presentar su alegato en oposición. En cumplimiento con lo ordenado, el 26 de diciembre de 2013 compareció mediante Alegato de la Procuradora General. Contando con la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia, resolvemos.

II.

La doctrina de agotamiento de remedios administrativos responde a consideraciones de política pública, tales como: 1) evitar la interrupción prematura del procedimiento administrativo, 2) permitir a la agencia concernida determinar adecuadamente los hechos que servirán de base para su decisión, 3) permitir a los organismos administrativos aplicar sus conocimientos especializados o periciales, 4) mejorar la eficiencia de los procedimientos administrativos, 5) maximizar los recursos judiciales, que pudieran resultar innecesarios ante la vindicación apropiada de derechos en el foro administrativo y, 6) fortalecer la eficacia de las agencias, al no intervenir frecuente y deliberadamente en sus asuntos. Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273, 282 (1991). Véase, también, Colón Ventura v. Méndez, 130 D.P.R.

433, 443 (1992). Fue creada jurisprudencialmente en respuesta a las necesidades de competencia administrativa y orden en los procedimientos. Mercado Vega v.

U.P.R., supra, pág. 282. “Se apoya en la premisa fundamental de que ‘nadie tiene derecho a auxilio judicial por un daño supuesto o inminente hasta haber agotado el remedio administrativo prescrito’.” Id.

En principio, la doctrina de agotar los remedios administrativos evita que los tribunales intervengan innecesaria e inoportunamente en el trámite y resolución normal del proceso administrativo. Igartúa De La Rosa v. A.D.T., 147 D.P.R. 318, 331 (1998); Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347, 355 (1988). Su sabia aplicación, conlleva abstenerse de revisar actuaciones de agencias gubernamentales hasta tanto la persona afectada agote todos los remedios allí disponibles y por tanto, la decisión refleje la posición final del foro administrativo. En Gervasio Rivera v. E.L.A., 121 D.P.R. 582, 595 (1988), el Tribunal Supremo señaló que:

La doctrina también facilita la revisión judicial y asegura que los tribunales tengan información más precisa sobre los fundamentos de la actuación gubernamental, pudiendo así tomar una decisión más informada sobre el recurso instado. Como la Asamblea Legislativa expresamente ha delegado en las agencias poderes para resolver en primera instancia los asuntos sometidos, la norma también promueve el designio legislativo, así como la distribución adecuada y más eficiente de tareas entre los poderes judiciales y ejecutivos. Por último, esta doctrina libera a los tribunales de asuntos que pueden ser resueltos administrativamente. (Citas omitidas).

Ahora bien, el trámite administrativo y el requisito de agotar los remedios allí dispuestos puede preterirse si: 1) el remedio provisto por la agencia es inadecuado; 2) se pudiera producir un daño irreparable al promovente y en el balance de los intereses envueltos no justifica agotarlos; 3) en la acción judicial se alega violación sustancial...

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