Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201400088
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201400088 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2014 |
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D2AC2013-2233 Sobre: RECURSO DE REVISIÓN JUDICIAL |
Panel integrado por su presidente el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Lebrón Nieves
En San Juan, Puerto Rico, a _3_ de marzo de 2014.
Comparece ante nos el señor Richard Figueroa Maldonado, solicita revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo el 23 de octubre de 2013, y notificada a las partes el 11 de diciembre de 2013.
Mediante la misma el Foro Superior declaró No Ha Lugar el Recurso de Revisión presentado por el peticionario.
El 4 de octubre de 2013, el Sr. Figueroa Maldonado, presentó un Recurso de Revisión por Falta Administrativa bajo la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 5122, et seq. El 23 de octubre de 2013 el Foro de Instancia dictó Sentencia mediante la cual declaró No Ha Lugar el Recurso presentado toda vez que el Sr. Figueroa Maldonado no compareció a pesar de haber sido notificado previamente del señalamiento, y no presentó excusas al Tribunal. Esta Sentencia fue notificada a las partes correspondientes el 1 de noviembre de 2013.
El 16 de diciembre de 2013 el Sr. Figueroa Maldonado presentó ante nos Recurso de Revisión Judicial. Dicho Recurso fue devuelto al aquí compareciente debido a que no incluyó los correspondientes aranceles requeridos por ley. Tras varios trámites procesales, el 10 de enero de 2014 el apelante presentó nuevamente Recurso de Revisión Judicial, incluyendo esta vez, los aranceles requeridos por ley.
Es norma jurisprudencial reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Por ende, estamos obligados a verificar la existencia de la misma, motu proprio, sin necesidad de que se presente un señalamiento previo de alguna de las partes en el litigio. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345 (2003); Juliá, et. al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357 (2001).
La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada, por lo que...
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