Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201400017

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400017
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-005 Torres Soto v. Doral Financial Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

ÁNGEL A. TORRES SOTO Apelada V. DORAL FINANCIAL CORPORATION AKA DORAL BANK
Apelante
KLAN201400017 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K PE2010-0424 SOBRE: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2014

La parte apelante, Doral Financial Corporation t/c/c Doral Bank (Doral o apelante), solicita que revoquemos una Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, declaró con lugar la demanda por despido injustificado presentada por el apelado Ángel A. Torres Soto (Sr.

Torres Soto o apelado). La sentencia apelada fue dictada el 7 de noviembre de 2013 y notificada el 12 del mismo mes y año. La apelada presentó oportunamente una moción solicitando determinación de hechos adicionales, enmienda de hechos y reconsideración que fue declarada NO HA LUGAR, en una

resolución dictada el 5 de diciembre de 2013 y notificada el 9 del mismo mes y año.

El 12 de marzo de 2014, el Sr. Torres Soto presentó su Alegato en oposición a apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos listos para resolver las controversias ante nuestra consideración.

Por los fundamentos que exponemos, resolvemos confirmar en parte y revocar en parte el dictamen apelado.

I

El 4 de febrero de 2010, el apelado presentó una Querella contra Doral.1

Alegó que Doral había sido su patrono por 21 años aproximadamente, que había sido contratado mediante contrato de empleo sin tiempo determinado, que se había desempeñado de forma eficiente y sobresaliente durante el tiempo trabajado. Además, expuso que le habían despedido sin justa causa el 20 de noviembre de 2008 y sin haberle pagado la indemnización que por despido injustificado debía recibir al amparo de la Ley Número 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.2

Conforme al sueldo más alto devengado por el Sr. Torres Soto de $5,833.33 mensuales, reclamó una mesada de $133,500.003.

El 11 de febrero de 2010, Doral presentó su Contestación a querella. En síntesis, admitió haber contratado al apelado por término indeterminado, haberlo despedido el 20 de noviembre de 2008 y no haber pagado mesada toda vez que y según alegaron, el despido estuvo justificado. Como defensas afirmativas expuso, entre otras, que el apelado había violado las normas de conducta, había incurrido en conducta impropia y o desordenada, no se desempeñaba bien en su trabajo y violaba los procedimientos, instrucciones o normas operacionales de la compañía. El patrono alegó que el apelado había recibido amonestaciones como parte del procedimiento de disciplina correctiva y progresiva, debido a su desempeño ineficiente el cual; describieron como no cumplir con la producción solicitada, tomar periodos de alimentos fuera del horario programado y ponchar las tarjetas de otros empleados. El apelante expuso que el último incidente que provocó el despido tuvo lugar, cuando una investigación realizada por la compañía, evidenció que el apelado incurrió en fallas y desviaciones en los procedimientos para la aprobación de un préstamo. El patrono justificó su decisión de despedir al apelado, en las pérdidas que su actuación ocasionó al banco y el hecho de que el apelado mintió durante la investigación institucional.4

Luego de varios trámites procesales, el 2, 3 y 4 de abril de 2013 se celebró el juicio en su fondo. El 7 de noviembre de 2013, el TPI emitió la Sentencia.5

El foro apelado concluyó que Doral había despedido injustificadamente al Sr. Torres Soto entendiendo así que los motivos provistos para justificar el despido fueron insuficientes. El TPI expresó que la prueba ante su consideración dejó establecido que el Sr. Torres Soto no fue el único empleado del banco que intervino en el proceso de la aprobación y la otorgación del préstamo número 690518 por $3,690,000.00 (Préstamo Núm. 690518).

Conforme a esa prueba entendió que otras personas pudieron haberse percatado de la existencia de algún impedimento o de un “red flag” para que se aprobara dicho préstamo. Igualmente determinó que el apelante no pudo probar su alegación de que el apelado mintió durante la investigación que hizo Doral, luego de que el Préstamo Núm. 690518 le representó una pérdida.

Conforme a sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, el TPI declaró CON LUGAR la demanda y ordenó al apelante a pagar a la apelada una mesada de $143,484.48 y el 25% en honorarios de abogados, tomando como base el total de la cuantía concedida.

El 27 de noviembre de 2013, Doral presentó ante el TPI una Solicitud de formulación de determinaciones de hechos adicionales, solicitud de enmienda y/o eliminación de determinaciones de hechos y reconsideración6.

El 5 de diciembre de 2013, notificada el 9 de diciembre de 2013, el TPI emitió una resolución en la que denegó la anterior solicitud.7

Así las cosas, inconforme con la determinación del TPI, el 7 de enero de 2014, Doral presentó el recurso que nos ocupa. Señala como justificación para la revocación del dictamen la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al negarse a enmendar, modificar o eliminar determinaciones de hechos y a formular determinaciones adicionales sobre hechos incontrovertidos.

  2. Erró grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el despido del querellante había sido uno injustificado porque no había habido un patrón de incumplimiento con las normas del banco.

  3. Erró grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el despido del querellante fue uno injustificado porque el manual de empleados no dispone para el despido de un empleado en primera ofensa.

  4. Erró grave y manifiestamente el tribunal de primera instancia al conceder un 25% por concepto de honorarios de abogado.

    II

    A. APELACIÓN EN CASOS CIVILES

    El Tribunal Supremo, al discutir el recurso de apelación, señaló que:

    [n]uestro ordenamiento procesal apelativo reconoce el derecho de todo ciudadano a que un tribunal de superior jerarquía revise, como cuestión de derecho, las sentencias dictadas por los tribunales inferiores. Este derecho a invocar la jurisdicción de un tribunal apelativo es puramente estatutario, por lo que depende de que la Asamblea Legislativa lo reconozca. (Énfasis nuestro). Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 D.P.R. 174, 185 (2007).

    Así, el Artículo 4.006(a) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. sec.

    24y(a), dispone que el Tribunal de Apelaciones podrá atender controversias, entre otros recursos, mediante el recurso de apelación. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 D.P.R. 689, 700 (2012); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 D.P.R. 239, 252 (2012). El artículo dispone que el Tribunal de Apelaciones atenderá y conocerá, “[m]ediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. El recurso queda recogido en la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A.

    Ap. XXII-B, y la Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.

    La apelación no es un recurso de carácter discrecional como lo es el certiorari, por lo que, satisfechos los requisitos jurisdiccionales y para el perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 D.P.R. 241, 252 (1997). (Énfasis nuestro.)

    Los términos para apelar emanan de la Regla 13(A) del Tribunal de Apelaciones, supra, y la Regla 52.2 (a) y (c) de Procedimiento Civil, supra. Conforme a las reglas, el término para presentar el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones es de 30 días. Sin embargo, el término se extiende a 60 días cuando sean parte en el pleito el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios, sus funcionarios o sus instrumentalidades que no sean corporaciones públicas. Morales et als. v. Marengo et al., 181 D.P.R. 852, 861-862 (2011).

    Los términos son de carácter jurisdiccional y comienzan a transcurrir, como norma general, una vez se notifica y se archiva en autos copia de la sentencia final. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra, pág. 253; Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, 172 D.P.R. 840, 849 (2007). Pasados los días para presentar un recurso de apelación, la sentencia del tribunal sentenciador se convierte en final y firme y la parte interesada pierde su oportunidad de apelar. Morales et als. v. Marengo et al., supra, pág. 861.

    B. ESTÁNDAR DE REVISIÓN DE LA PRUEBA

    Al revisar una determinación de un tribunal de inferior jerarquía, como Tribunal de Apelaciones, tenemos la tarea principal de auscultar si el tribunal revisado aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso ante sí.

    Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 D.P.R. 750, 770 (2013).

    Las conclusiones de derecho del foro inferior son revisables en su totalidad por los tribunales de apelaciones. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.

  5. Ahora bien, como regla general, los tribunales apelativos no tenemos la facultad de sustituir las determinaciones del foro de instancia con nuestras propias apreciaciones, tampoco intervendremos con las determinaciones de hechos que realizó, la apreciación de la prueba y la adjudicación de credibilidad de los testigos. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 D.P.R. 717, 741 (2007). Normalmente, debemos aceptar como correctos los hechos determinados por el tribunal inferior, así como su apreciación de la credibilidad que le merecieron los testigos y el valor probatorio que le adjudicó a la prueba...

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