Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201400252

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400252
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-074 Román Agosto v. Universidad de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

YARALYS ROMÁN AGOSTO
APELANTE
v.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO ET ALS
APELADOS
KLAN201400252
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KPE20130412 Sobre: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

Comparece Yaralys Román Agosto solicitando la revisión y revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante TPI]

el 17 de enero de 2014. Mediante dicho dictamen el TPI desestimó la demanda.

ANTECEDENTES

Conforme surge del recurso el 29 de enero de 2013 la apelante instó demanda sobre despido injustificado al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley 2-1961. La Universidad de Puerto Rico fue emplazada el 29 de abril de 2013 y presentó su

contestación a querella el 9 de mayo siguiente. En ella adujo que el procedimiento sumario establecido en la Ley 2-1961, así como las disposiciones de la Ley 80-1976 no son de aplicación a la U.P.R. Posteriormente presentó Moción de Desestimación en la que reitero su posición. Los apelantes replicaron el 26 de noviembre de 2013. El T.P.I. emitió la sentencia apelada, mediante la misma y conforme reseñado desestimó la demanda incoada.

Inconforme con dicha determinación Román Agosto acude ante nos, luego de haber solicitado reconsideración y negársele.

En su escrito plantea que incidió el T.P.I.:

al decretar no a [sic] lugar a la moción urgente solicitando se anote la rebeldía a los querellados, se den por admitidos los hechos alegados en la querella y se dicte sentencia por las alegaciones por no cumplir los querellados con los requisito de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada ni de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.

al desestimar la demanda alegando que Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, no le aplica a la UPR, dejando desprovista a la querellante apelante de un remedio ante el despido injustificado que cometiera contra esta los querellados.

La UPR presentó su alegato en oposición, por lo cual resolvemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La Ley de Indemnización por Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.[en adelante Ley 80], establece en su Art. 1 que todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo que sea despedido de su cargo sin que haya mediado justa causa tendrá derecho a recibir de su patrono una indemnización, según dispone la ley. Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, 182 D.P.R. 937 (2011). Tal indemnización se conoce como la mesada y su cuantía dependerá del tiempo durante el cual el empleado ocupó su puesto y del sueldo que devengaba. 29 L.P.R.A. sec.

185a.

La Ley 80, supra, fue aprobada con el fin primordial de proteger “de una forma más efectiva el derecho del obrero puertorriqueño a la tenencia de su empleo mediante la aprobación de una ley que, a la vez que otorgue unos remedios más justicieros y consubstanciales con los daños causados por un despido injustificado, desaliente la incidencia de este tipo de despido”. Exposición de Motivos de la Ley 80, supra, Leyes de Puerto Rico, pág. 268; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 D.P.R. ___ (2013), 2013 T.S.P.R. 95, 2013 J.T.S.

98; Feliciano Martes v. Sheraton, 182 D.P.R. 368 (2011); Vélez Cortés v. Baxter, 179 D.P.R. 455 (2010), citando a Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364 (2001). Cónsono con lo anterior, se le exige a los patronos el pago de una mesada a favor de aquellos empleados despedidos sin que medie justa causa para ello. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra; Feliciano Martes v. Sheraton, supra.

La Ley 80 crea una presunción de que todo despido es injustificado y le corresponde al patrono, mediante preponderancia de la prueba, demostrar lo contrario, es decir, que hubo justa causa. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush. Co., 180 D.P.R. 894 (2011). Pero, para disfrutar de la presunción generada por la Ley 80 hace falta, como elemento de umbral, que haya habido un despido. El empleado tiene que demostrar que cumple los requisitos de la causa de acción: que fue empleado de un comercio, industria u otro negocio; que su contrato era por tiempo indeterminado; que recibía remuneración por su trabajo y que fue despedido de su puesto. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush. Co., supra. (énfasis nuestro) Un demandante...

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