Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201400196

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400196
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-075 Piñeiro Rodríguez v. Walmart PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

CINTHIA PIÑEIRO RODRÍGUEZ Recurrida V. WALMART PUERTO RICO, INC. Peticionaria KLCE201400196 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Mayagüez Sobre: Daños y Perjuicios Caso Número: ISCI201300872

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

La parte peticionaria, Walmart Puerto Rico, Inc., acude ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 2 de enero de 2014, debidamente notificado a las partes el 16 de enero de 2014. Mediante la aludida determinación, el foro primario denegó la solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el presente recurso de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I

El 24 de junio de 2013, la señora Cynthia Piñeiro Rodríguez, parte recurrida, presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de su ex-patrono, Walmart Puerto Rico, Inc., parte peticionaria. Alegó que laboró para la referida empresa por espacio de veinte (20) años. Señaló que llevaba cerca de ocho (8) años consecutivos disfrutando de un horario de trabajo flexible de cinco y media de la mañana (5:30 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.). Indicó que el referido horario le permitía llevar a su hijo menor de edad, quien alegadamente había sido diagnosticado con una condición de incapacidad, a tomar sus terapias cuatro (4) veces por semana a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Arguyó que durante el mes de enero del año 2011 la gerencia le comunicó que a partir del 30 de octubre de 2011 comenzaría una nueva jornada de trabajo de nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.). Sostuvo que en vista de que el nuevo horario confligía con el horario de las terapias de su hijo le solicitó a la parte peticionaria que le permitiera conservar su horario matutino habitual de cinco y media de la mañana (5:30 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.). Indicó que no empece a su reclamo, la gerencia denegó su solicitud de acomodo razonable.

Adujo, además, que fue víctima de trato discriminatorio y que como consecuencia de ello, sufrió daños emocionales y perdió su empleo. También, señaló que se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para recibir tratamiento por los alegados daños. En el pliego, la recurrida reclamó una suma no menor de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000), así como el pago de costas, gastos y honorarios de abogado en una suma no menor quince mil dólares ($15,000).

Así las cosas, el 28 de octubre de 2013, la parte peticionaria presentó una solicitud de desestimación. Adujo que la demanda estaba prescrita. Igualmente, arguyó que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio, ya que según expuso, en nuestro ordenamiento jurídico no está reconocido el deber del patrono de proveer acomodo razonable a un empleado sin impedimento, y cuya solicitud de acomodo está basada en el impedimento de un familiar suyo.

El 3 de diciembre de 2013, la parte recurrida presentó su oposición. Planteó que el término prescriptivo había sido interrumpido extrajudicialmente al haberse interpuesto una reclamación ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Por otro lado, arguyó que se justificaba la concesión de un remedio a su favor habida cuenta de que la legislación aplicable provee para que un patrono conceda acomodo razonable a su empleado por razón de asociación o relación con una persona con impedimento. Reiterando los planteamientos previamente esgrimidos en su solicitud de desestimación, el 19 de diciembre de 2013, la parte peticionaria presentó su réplica a la oposición.

Luego de evaluar los argumentos de las partes, el 2 de enero de 2014, el foro de primera instancia denegó la solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria. Resolvió que la reclamación incoada ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos interrumpió el término prescriptivo, concluyendo que la reclamación de autos no había prescrito. Respecto al planteamiento de que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio, el Tribunal expresó que en su momento y conforme al descubrimiento de prueba adjudicaría si el acomodo razonable podía concederse por asociación o relación con una persona que padeciera de un impedimento. Inconforme con tal determinación, la parte peticionaria acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Erró el T.P.I. al concluir que la Demanda no estaba prescrita.

Erró el T.P.I. al concluir que su determinación en torno a si la Demanda aduce hechos que justifiquen la concesión de un remedio depende del descubrimiento de prueba.

Luego de examinar el expediente de autos y contando únicamente con la comparecencia de la parte peticionaria, a pesar de haberle concedido a la parte recurrida una oportunidad para presentar su posición en cuanto al recurso de epígrafe, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II

A.

La prescripción extintiva constituye una institución propia del derecho civil en materia sustantiva la cual está intrínsecamente atada al ejercicio del derecho que se pretende vindicar. Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 D.P.R. 137, 143 (2001); Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740, 742 (1981). Es una forma de extinción de un determinado derecho por la inercia de la relación jurídica durante un período de tiempo determinado. El transcurso del período de tiempo establecido por ley sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a la presunción legal de abandono del mismo, lo que en conjunto con la exigencia que informa el ordenamiento jurídico para eliminar la incertidumbre de las relaciones jurídicas, constituyen los fundamentos básicos de la prescripción extintiva. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R.

560, 566 (1995).

En reiteradas ocasiones, la doctrina ha reconocido que la prescripción tiene como fundamento evitar ciertas consecuencias procesales que podrían incidir en la correcta tramitación de un pleito. A estos efectos, los estatutos prescriptivos pretenden evadir los resultados inevitables del transcurso del tiempo, a saber, la pérdida de evidencia, la vaguedad en el recuerdo y la dificultad para encontrar testigos, fomentando así la estabilidad en las relaciones jurídicas. Campos v. Cía. Fom. Ind., supra, a la pág.

144; Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943, 956 (1991).

Por su parte, el Artículo 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5298, dispone que las acciones para exigir responsabilidad civil por las obligaciones extracontractuales derivadas de la culpa o la negligencia, prescriben por el transcurso de un año. Cónsono con la teoría cognitiva del daño, este plazo comienza a decursar desde el momento en que el agraviado conoce del daño y su causante, momento desde el cual puede ejercitar su acción.

Mun. de San Juan v. Bosque Real S.E., 158 D.P.R. 743, 774 (2003).

Como corolario de lo anterior, nuestro ordenamiento reconoce que se hace preciso contar con todos los elementos necesarios para presentar la correspondiente reclamación judicial, siempre que el...

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