Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 1981 - 110 D.P.R. 740

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 740
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1981

110 D.P.R. 740 (1981) OLMO V. YOUNG & RUBICAM OF P.R., INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANDRES OLMO, demandante y recurrente

vs.

YOUNG & RUBICAM OF PUERTO RICO, INC., demandada y recurrida

Núm. R-80-215

110 D.P.R. 740

10 de marzo de 1981

SENTENCIA de Peter Ortiz , J. (San Juan), que declara con lugar una moción para desestimar una demanda de daños y perjuicios de despido por discrimen racial por estar prescrita dicha acción. Confirmada.

APOSTILLA

1.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN--NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--NATURALEZA Y OBJETO DE LA PRESCRIPCIÓN ESTATUTARIA.

La prescripción extintiva es materia sustantiva y no procedimental, regida por los principios que informan el Derecho civil.

2.

ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--AYUDA EXTRINSECA PARA SU INTERPRETACIÓN--EN GENERAL.

Ante el problema del silencio de una ley en cuanto a un detalle o situación específica, un tribunal debe proceder a la aplicación analógica de normas--la técnica de analogías o procedimientos analógicos--técnica conocida en el Derecho civil español y en otros.

3.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN--PRESCRIPCIÓN APLICABLE A DETERMINADAS ACCIONES--SEGÚN LA CLASE DE ACCIÓN QUE SE EJERCITA--ACCIÓN POR DISCRIMEN RACIAL CULPOSO.

En esta jurisdicción, la prescripción extintiva de un año se ha hecho extensiva a otras acciones indemnizatorias de naturaleza similar a las acciones derivadas de la culpa o negligencia a que hace referencia el Art. 1802 del Código Civil, siempre que sus efectos resarcitorios no se rijan por leyes especiales.

4. DAÑOS Y PERJUICIOS--ACTOS TORTICEROS--EN GENERAL--ACCIONES-- ACTOS QUE DAN LUGAR A SU EJERCICIO.

En Puerto Rico existe la acción civil de daños y perjuicios fundada en discrimen racial.

5.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN--PRESCRIPCIÓN APLICABLE A DETERMINADAS ACCIONES--ACCIONES QUE NO TIENEN TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.

De no fijar un estatuto el término prescriptivo de una acción al amparo del mismo, un tribunal debe utilizar, en ausencia de legislación en contrario, el más análogo de los términos prescriptivos en esta jurisdicción.

6.

ID.--ID.--ID.--SEGÚN LA CLASE DE ACCIÓN QUE SE EJERCITA.--ACCIÓN POR DISCRIMEN RACIAL CULPOSO.

En ausencia de legislación en contrario, es de un año el plazo prescriptivo aplicable a una acción de despido de un empleado por discrimen racial culposo al amparo de la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico y de la Ley Núm. 100 de 30 junio de 1959.

Calderón, Rosa Silva & Vargas y David Rivé

Rivera, abogados del recurrente.

Laffitte & Domínguez y María Isabel García Vázquez , abogados de la recurrida.

EL JUEZ PRESIDENTE SEN/TOR TRIAS MONGE emitió la opinión del Tribunal.

El demandante-recurrente, señor Olmo, fue empleado de la demandada-recurrida, Young & Rubicam of Puerto Rico, Inc., por espacio de varios años. El 14 de enero de 1977 Young & Rubicam despidió al señor Olmo al eliminar su plaza.

El 4 de diciembre de 1978 el señor Olmo demandó a su patrono alegando que se le despidió por pertenecer a la raza negra. Reclamó daños bajo las disposiciones del Art. 2 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sec. 146)1

y del Art. 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943 (1 L.P.R.A. sec. 13) conocida como la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico.2

[P742]

Young & Rubicam presentó una moción para desestimar la demanda sobre la base de que ésta estaba prescrita por haber transcurrido más de un año. El tribunal de instancia acogió el planteamiento. Acordamos revisar para aclarar cuál es el plazo prescriptivo aplicable en acciones de despido por discrimen racial basadas en las leyes citadas.

El recurrente alega que ninguna de las leyes en que funda su acción establece un plazo prescriptivo. Afirma que se debe acudir en consecuencia al plazo más análogo, que a su juicio es el término de tres años fijado por el Art. 29 (anteriormente el 32) de la Ley de Salario Mínimo, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 (29 L.P.R.A. sec. 246d(a)),3 o al plazo de quince años que establece el Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico para las acciones personales que no tengan señalado término especial. La recurrida entiende que el plazo aplicable es el de un año dispuesto por el Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298, para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia.

[1--3]

Hemos resuelto que la prescripción es materia sustantiva y no...

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