Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201301804

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301804
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-082 Varela v. Cordero Cordero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ, AGUADILLA, UTUADO

PANEL X

ORLANDO VARELA H/N/C VARELA ELECTRIC SERVICE
Apelante
v.
EDWIN CORDERO CORDERO
Apelado
KLAN201301804
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada Civil Núm.: ABCI2013-00133 (602) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano, la Juez Cintrón Cintrón y el Juez Brau Ramírez.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

Comparece Orlando Varela h/n/c Varela Electric Service (la parte Apelante) ante este tribunal intermedio y nos solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida el 4 de septiembre de 2013, notificada el 6 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró No Ha Lugar la demanda presentada por la parte Apelante y declaró

Con Lugar la reconvención incoada por el señor Edwin Cordero Cordero (el señor Cordero) y en su consecuencia impuso a la parte Apelante el pago de $8,000.00 por trabajos realizados por el señor Cordero, $15,000.00 de daños y perjuicios y $1,500.00 de honorarios de abogado por temeridad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación revocamos la sentencia recurrida.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos esenciales y pertinentes para resolver el recurso son los siguientes:

El 9 de noviembre de 2012 la parte Apelante presentó una demanda de cobro de dinero contra el señor Cordero. En su demanda, el Apelante hizo referencia a un contrato otorgado ante el notario Carlos A. Calero Recio el 12 de noviembre de 2009, affidavit número 1062. Según el referido contrato, el señor Cordero requirió los servicios del señor Varela para que realizara el desarrollo del proyecto eléctrico para 16 solares en el Barrio Piedras Blancas de Aguada. Ello, de conformidad con el plano aprobado por la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). De acuerdo al referido contrato, el señor Cordero debía pagar $20,000.00, más la sesión de un solar identificado con la Letra “B” el cual forma parte del proyecto a desarrollarse. Alegó la parte Apelante que el trabajo fue terminado y el señor Cordero le adeuda la cantidad de $10,500.00. La parte Apelante reclamó la suma adeudada, así como los $1,500.00 estipulados contractualmente de honorarios de abogado.

El 12 de febrero de 2013 el señor Cordero contestó la demanda y presentó reconvención. Negó que los trabajos hayan sido terminados y que exista un balance de pago de $10,500.00. Alegó además, que el Apelante no cumplió con el contrato, toda vez que no realizó la conexión del servicio eléctrico, y no cumplió con el pago de las aportaciones a la AEE, lo cual impidió que el proyecto obtuviera una aprobación final de dicha agencia.

Cuestionó la legalidad del contrato, toda vez que no incluía el valor otorgado al solar “B” a cederse. En su reconvención, alegó que la parte Apelante no completó el proyecto dentro del término, lo que impidió que pudieran venderse los solares. Adujo, además, que el Apelante no le acreditó el trabajo de las excavaciones realizadas a su costo, para la ubicación de postes, líneas eléctricas soterradas y equipo eléctrico. Adujo que por dicho trabajo habían acordado la suma de $8,000.00, los cuales reclamó, así como $15,000.00 por los daños causados por la referida situación.

El 29 de abril de 2013 la parte Apelante contestó la reconvención. Adujo que las partes acordaron que el señor Cordero aportaría la maquinaria para hacer las excavaciones por donde se instalaría la tubería eléctrica y que ello se tomó en consideración como parte del precio pactado. Alegó que el señor Cordero no terminó el desarrollo del proyecto mediante la construcción de carreteras y aceras para que la AEE entregara el endoso del proyecto, y que dichos trabajos eran responsabilidad del señor Cordero. Sostuvo, que los daños reclamados por el señor Cordero son autoinfligidos. Como parte de las defensas afirmativas levantadas, indicó que el señor Cordero no pagó las aportaciones requeridas por la AEE.

Luego de varios incidentes procesales, el 24 de julio de 2013 se celebró el juicio en su fondo. La prueba testifical se limitó al testimonio de ambas partes. Luego de escuchada y aquilatada la prueba, el 4 de septiembre de 2013, notificada el 6 del mismo mes y año, el TPI dictó Sentencia mediante la cual declaró No Ha Lugar la demanda presentada por la parte Apelante y declaró Con Lugar la reconvención incoada por el señor Cordero, imponiéndole a la parte Apelante el pago de $8,000.00 por trabajos realizados por el señor Cordero, $15,000.00 por los daños y perjuicios causados y $1,500.00 de honorarios de abogado.

El 19 de septiembre de 2013 el señor Varela solicitó la reconsideración de la referida Sentencia. Oportunamente, el señor Cordero replicó. El 14 de octubre de 2013, notificada en esa misma fecha, el TPI dictó Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.

Inconforme, la parte Apelante presentó ante esta Curia el presente recurso de apelación, donde atribuyó al foro primario la comisión de los siguientes errores:

Incurrió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada, en error manifiesto al apreciar la prueba presentada durante el juicio en su fondo, la cual claramente estableció la acreencia de la parte Apelante de suma de dinero por el Apelado, así como al imponer el pago de daños y perjuicios a favor del Apelado, sin evidencia alguna en apoyo de dicha concesión.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada, al imponer honorarios de abogado a favor del Apelado sin que el Apelante hubiera actuado de forma temeraria al promover la presente acción.

Luego del correspondiente trámite a nivel apelativo, el caso de epígrafe se encuentra perfeccionado. Con el beneficio de una minuciosa evaluación de la totalidad del expediente ante nuestra consideración, la transcripción de la prueba y los alegatos de las partes, procedemos a resolver.

Pasemos a esbozar el marco doctrinal aplicable a las contenciones planteadas por los apelantes.

II.

A.

Apreciación de la Prueba

Es norma reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que el Tribunal Apelativo no deberá intervenir con la apreciación de la prueba desfilada en el foro de instancia, pues es el juzgador de instancia quien está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical y sus determinaciones de hechos merecen deferencia en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Véase, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 D.P.R. 750 (2013); Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 D.P.R. 977 (2010).

Se impone un respeto a la aquilatación de credibilidad del foro primario en consideración a que, de ordinario, “solo tenemos récords mudos e inexpresivos”. Véase, Serrano v. Auxilio Mutuo, 171 D.P.R. 717 (2007); López v. Dr. Cañizares, 163 D.P.R. 119 (2004). Así bien,

las determinaciones del tribunal de origen no deben ser descartadas arbitrariamente ni sustituidas por el criterio del tribunal apelativo, a menos que éstas carezcan de fundamento suficiente en la prueba presentada, se alejen de la realidad fáctica o la prueba sea inherentemente imposible o increíble.

Véase, Colón v. Lotería, 167 D.P.R. 625 (2006); Hernández Barreras v. San Lorenzo Construction Corp., 153 D.P .R. 405 (2001).

En vista de esta deferencia, el tribunal apelativo no intervendrá “con las determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de credibilidad realizadas por los tribunales de instancia, en ausencia de error, pasión, prejuicio o parcialidad”. Arguello v.

Arguello, 155 D.P.R. 62, 78–79 (2001). Ahora bien, “el arbitrio del juzgador de hechos es respetable, más no absoluto” (Énfasis suplido) Rivera Pérez v.

Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 14 (1987), ya que una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de un tribunal apelativo. Id. La deferencia antes señalada cede además cuando las determinaciones de hechos formuladas por el foro de instancia “carezcan de base en la prueba”. Moreda v. Rosselli, 150 D.P.R. 473, 479 (2000).

Así pues, los foros apelativos pueden intervenir con la apreciación de la prueba testifical que haga el juzgador de los hechos, cuando éste actúe con pasión, prejuicio o parcialidad, o incurra en un error manifiesto al aquilatarla. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 D.P.R.

750 (2013). Asimismo, se podrá intervenir con la apreciación de la prueba cuando de un examen detenido de la misma el foro revisor se convenza de que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o que fundamentó su criterio únicamente en testimonios de escaso valor, o inherentemente improbables o increíbles. C. Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 D.P.R. 826, 830 (1972).

B.

El inciso (d) de la Regla 44 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44(d), dispone todo lo concerniente a los honorarios de abogado. Señala en lo pertinente, que en caso de que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta.

El concepto "temeridad" ha sido ampliamente definido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. En términos generales se considerará temeraria toda aquella conducta que haga necesario un pleito que se pudo evitar, que lo prolongue innecesariamente o requiera a la otra parte efectuar gestiones innecesarias. De igual forma, existe temeridad cuando un demandado se defiende injustificadamente de una acción, cuando se arriesga a litigar un caso del que se desprendía a prima facie su negligencia y al negar hechos que le consten son ciertos. Véase, Fernández v...

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