Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201400163

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400163
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-151 Méndez Torres v. Santander Financial Services

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

ROGER MÉNDEZ TORRES
Querellante-Apelante
v.
SANTANDER FINANCIAL SERVICES
Querellado-Apelado
KLAN201400163
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: J PE2013-0206 Sobre: Despido Injustificado Discrimen

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez Surén Fuentes y la Juez Birriel Cardona.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

Comparece ante nos el señor Roger Méndez Torres (Sr. Méndez o apelante), mediante recurso de Apelación. Solicita la revocación de una Resolución emitida el 3 de enero de 2014 y notificada el 8 de enero de 2014 así como de la Sentencia dictada en igual fecha por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) en el caso civil núm. J PE2013-0206, Méndez Torres v. Santander Financial Services. Mediante dichos dictámenes el TPI declaró no ha lugar una moción mediante la cual el Sr. Méndez solicitó prórroga para oponerse a una Moción de Sentencia Sumaria que presentó Santander Financial Services (Santander o apelada) y dictó Sentencia a favor de dicha parte, desestimando la reclamación instada en su contra por el Apelante por despido injustificado y discrimen.

Por los fundamentos expuestos a continuación se revoca la Sentencia apelada.

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes, según surgen del expediente ante nos.

El 4 de abril de 2013 el Sr. Méndez instó una Querella bajo el procedimiento sumario laboral dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118, et seq., en contra de Santander. Alegó que fue despedido de forma injustificada y discriminatoria por razón de su edad en contravención a lo dispuesto en la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185a, et seq. (Ley 80), y la Ley Núm. 100 del 20 de junio de 1959, conocida como la Ley Contra el Discrimen en el Empleo 29 L.P.R.A. sec. 146 (Ley 100). Reclamó el pago de la mesada; una indemnización por sus angustias mentales; la reinstalación con todos los beneficios correspondientes; el pago de sus haberes dejados de percibir así como las costas, gastos y honorarios de abogado.

El 9 de mayo de 2013 Santander presentó su Contestación a la Querella. Adujo que el despido del Sr. Méndez fue justificado pues éste incumplió con sus responsabilidades como empleado, en particular, las relacionadas a la consecución de objetivos, resultados y productividad. Negó haber incurrido en conducta culposa o discriminatoria. Entre varias defensas afirmativas, alegó la prescripción.

Seguidos los trámites procesales del caso, el 13 de septiembre de 2013 Santander presentó una Solicitud de Extensión de Término para Completar el Descubrimiento de Prueba y Presentar Mociones Dispositivas.

Mediante Orden emitida el 18 de septiembre de 2013 y notificada el 26 de septiembre de 2013 el TPI concedió un término de treinta (30) días para el descubrimiento de prueba y un término de treinta (30) días subsiguientes para la presentación de mociones dispositivas.

El 8 de noviembre de 2013 Santander presentó su Moción de Sentencia Sumaria. Señaló que el Sr. Méndez no logró establecer una reclamación prima facie de discrimen así como que dicha reclamación estaba prescrita. Adujo además que el despido del apelante fue justificado pues fue objeto de planes de mejoramiento y amonestaciones y aun así no cumplió con las metas de ventas y servicio requeridas por la empresa.

El 12 de diciembre de 2013 el apelante presentó su Moción de Prórroga. Adujo que, al ser extensa la Moción de Sentencia Sumaria, necesitaba un término adicional de 30 días para poder oponerse adecuadamente. En su Resolución emitida el 3 de enero de 2014 el TPI denegó la solicitud de prórroga pues adujo que se presentó expirado ya el término de 20 días que establece la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, para oponerse, por lo que no se cumplió con lo dispuesto por la Regla 6.6 de Procedimiento Civil. Indicó que la moción de sentencia sumaria quedó sometida sin oposición.

En igual fecha el TPI dictó Sentencia. Dio por admitida, al estar incontrovertida, la relación de hechos que presentó Santander en su Moción de Sentencia Sumaria. Concluyó que la prueba demostró que, tras un proceso de disciplina progresiva, el Sr. Méndez fue despedido debido a su pobre desempeño pues recibió reiterados avisos de deficiencias por no cumplir las metas de ventas requeridas. Concluyó que éste no tenía una causa de acción al amparo de la Ley 80. Sobre la reclamación al amparo de la Ley 100 expresó que el término para instarla comenzó a transcurrir desde que el Sr. Méndez fue transferido a su puesto de Representante de Cuentas en junio de 2011. Aseveró que de una deposición tomada a éste surgía que no se interrumpió dicho término prescriptivo por lo que la reclamación de discrimen estaba prescrita. Determinó además que éste no logró establecer un caso prima facie de discrimen pues declaró que tenía buena relación con sus compañeros y supervisores, conocía las políticas de la empresa que prohibían el discrimen por edad pero nunca instó queja alguna, ni solicitó ser trasladado a ninguna plaza vacante, así como no fue sustituido por ningún empleado.

Inconforme, el 7 de febrero de 2014 el Sr. Méndez acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INTERPRETAR RESTRICTIVAMENTE LAS REGLAS 36.6 Y LA REGLA 6.6 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DENEGAR UNA PRÓRROGA PARA PRESENTAR UNA OPOSICIÓN A SENTENCIA SUMARIA DE UN OBRERO.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA SIN PERMITIR Y/O UNA OPOSICION DE LA PARTE APELANTE.

Habiéndosele concedido término para ello, el 13 de marzo de 2014 Santander presentó su Alegato en Oposición a Apelación. El 21 de marzo de 2014 emitimos Resolución en la que expresamos que el recurso se perfeccionó y se atendería oportunamente.

Examinado el expediente, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

La Regla 6.6 de Procedimiento Civil de 2009 (32 L.P.R.A. Ap. V) establece que toda solicitud de prórroga debe acreditar la existencia de justa causa mediante explicaciones concretas, propiamente fundamentadas. Deberá presentarse “antes de expirar el plazo cuya prórroga se solicita y hacerse conforme lo establece la Regla 68.2 de este apéndice”. Íd. La Regla 68.2 establece lo siguiente:

Cuando por estas reglas o por una notificación dada en virtud de sus disposiciones, o por una orden del tribunal se requiera o permita la realización de un acto en o dentro de un plazo especificado, el tribunal podrá, por justa causa, en cualquier momento y en el ejercicio de su discreción: (1) previa moción o notificación, o sin ellas, ordenar que se prorrogue o acorte el término si así se solicita antes de expirar el término originalmente prescrito o según prorrogado por orden anterior, o (2) en virtud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a justa causa, pero no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las disposiciones de las Reglas 43.1, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2 y 52.2 todas de este apéndice, salvo lo dispuesto en las mismas bajo las condiciones en ellas prescritas.

Para eximir a una parte del requisito de observar puntualmente un término de cumplimiento estricto es necesario que exista justa causa y que la parte la demuestre. Lugo v. Suárez, 165 D.P.R. 729, 738 (2005). Se requerirán “explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió por alguna circunstancia especial razonable”. (Énfasis suprimido.) Íd., págs. 738-739.

La regla general es que los tribunales no deben permitir que se utilicen los mecanismos procesales fuera de los términos que establece nuestro ordenamiento procesal. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 745 (1986). No deben tampoco concederse prórrogas salvo que se presenten dentro del término establecido en las reglas y vengan debidamente justificadas, así como se “determine que al concederla no se causará perjuicio a la otra parte o una indebida dilación a la pronta solución de la controversia y que su concesión sea necesaria para lograr la justa solución de la contienda judicial”. Íd. El Tribunal Supremo ha reconocido que es difícil la labor del foro primario de acelerar los procedimientos y descongestionar los calendarios mientras enfrenta un número cada vez mayor de casos. Íd., pág. 746. Resaltó que para ello se requiere la colaboración de los abogados quienes, además de ser actores primordiales en nuestro sistema de derecho, son oficiales del tribunal. Íd.

Como regla general, los tribunales tienen la obligación de desalentar la falta de diligencia e incumplimiento con sus órdenes mediante su pronta, oportuna y efectiva intervención. Mejías et. al. v. Carrasquillo et. al., 185 D.P.R. 288, 298 (2012); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 819 (1986). Surge entonces que la imposición de sanciones es la solución a la constante contraposición entre el interés de que los procesos judiciales se adjudiquen rápida y económicamente y el interés de que se adjudiquen de forma justa, preferiblemente sobre los méritos. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Crea, Inc., 118 D.P.R. 679, 687 (1987). El poder de sancionar ha de aplicarse de conformidad con los hechos particulares de cada caso. Íd.

Las sanciones económicas son un instrumento que le permite a los tribunales agilizar los procedimientos, en aras de evitar la demora y la congestión. Pérez Torres v. Acad...

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