Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2014, número de resolución KLRA201301142
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201301142 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2014 |
| | REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación Sobre: Servicio de Alimentos |
Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2014.
Comparece ante nos Joseph Acevedo Maldonado (el recurrente), por derecho propio, mediante recurso de revisión administrativa presentado el 17 de diciembre de 2013. En dicho escrito, a pesar de no hacer referencia específica a la misma, nos solicita la revisión de la respuesta emitida por María Cruz Martínez (la señora Cruz) mediante la cual se confirmó que se estaba cumpliendo con la dieta vegetariana del recurrente. Inconforme con dicha determinación, el recurrente presentó su solicitud de reconsideración, la cual fue denegada posteriormente por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento).
Aquilatado el expediente en su totalidad, el mismo se desestima por falta de jurisdicción.
Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R.
663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R. 513 (1991); López Rivera v.
Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).
La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc.
de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.
Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. (Énfasis suplido). Carattini v...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba