Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2014, número de resolución KLRA201400378

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400378
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014

LEXTA20140528-031 Moctezuma Calderon v. Junta de Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

LUIS MOCTEZUMA CALDERÓN
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurridos
KLRA201400378 Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 130857 Sobre: No Conceder Privilegio de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2014.

Mediante un escueto escrito denominado Revisión Judicial, comparece por derecho propio y en forma pauperis, el Sr. Luis Moctezuma Calderón (en adelante, el recurrente). Nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 31 de enero de 2014 y notificada el 10 de febrero de 2014, por la Junta de Libertad Bajo Palabra en adelante, la Junta), a través de la cual resolvió no conceder el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente.

Por los fundamentos que a continuación expresamos y sin necesidad de trámite ulterior,1 se desestima el recurso por falta de jurisdicción, a tenor con las Reglas 83(B)(1) y 83(C) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 83(B)(1) y 83(C).

I.

A.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 909 (2012). Asimismo, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Cordero et al. v. A.R.Pe. et al., 187 D.P.R.

445, 457 (2012). “Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950); véanse, además, Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 D.P.R.

216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí”. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R.

675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).

Además, cabe destacar que[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Shell v. Srio. Hacienda, 187 D.P.R. 109, 122 (2012); S.L.G...

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