Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201301130

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301130
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-006 Vazquez Reyes v. Rodríguez Narváez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL V

MIGUEL A. VÁZQUEZ REYES ET ALS Demandantes-Apelados V. ENRIQUE RODRÍGUEZ NARVÁEZ ET ALS
Demandados-Apelantes
KLAN201301130 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama CASO NÚM.: G CF2008-0229 (307) SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2014.

El demandado-apelante, Enrique Rodríguez Narváez (Sr. Enrique Rodríguez Narváez o apelante), nos solicita que revoquemos la Sentencia de 27 de marzo de 2013, notificada el 8 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). La Sentencia condenó al Sr. Enrique Rodríguez Narváez y a la Sociedad Legal de Gananciales que este compone con la Sra. Mirna Rivera “a pagar la suma de $92,200.00” a la parte demandante-apelada, Miguel A.

Vázquez Reyes (Sr. Miguel Vázquez Reyes o apelado) y la Sociedad Legal de Gananciales que este compone con la Sra.

Awilda Colón Galio. El 30 de mayo de 2013, notificada el 11 de junio de 2013, el TPI emitió una resolución y declaró no ha lugar la solicitud de determinación de hechos adicionales y reconsideración de la Sentencia, según presentada por la parte apelante.

Nos corresponde resolver, en síntesis, si concurrieron los elementos necesarios para que ocurriera la figura de la asunción de deuda.

Por los fundamentos que exponemos, resolvemos confirmar el dictamen apelado.

I

El 21 de mayo de 2008, el Sr. Miguel Vázquez Reyes y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con la Sra. Awilda Colón Galio, presentaron una Demanda1 en contra del Sr. Enrique Rodríguez Narváez y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con la Sra. Mirna Rivera.2 El Sr. Miguel Vázquez Reyes reclamó que el Sr.

Enrique Rodríguez Narváez le debía $100,000.00. A esos efectos, el Sr. Miguel Vázquez Reyes explicó, que en el año 2004, le vendió el equipo de baloncesto “Los Brujos de Guayama” a José “Che” Torres Negrón (Sr. Che Torres Negrón).

Manifestó que el Sr. Che Torres Negrón le satisfizo $25,000.00 y quedó a deberle $100,000.00. Así las cosas, alegó que, a su vez, en el año 2005, el Sr.

Che Torres Negrón negoció el equipo de baloncesto con el demandado-apelante, el Sr. Enrique Rodríguez Narváez. El Sr. Miguel Vázquez Reyes adujo que, como parte del anterior convenio, el Sr. Enrique Rodríguez Narváez se obligó a asumir y satisfacerle la deuda por la cantidad de $100,000.00 que el Sr. Che Torres Negrón le debía.

Las vistas del caso se celebraron los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2011, 24 de octubre de 2011, 17 de enero de 2012, 2 de marzo de 2012 y 3 de abril de 2012.

Consecuentemente, el 27 de marzo de 2013, notificada el 8 de abril de 2013, el TPI dictó su Sentencia.3 Advirtió que la obligación reclamada por el Sr.

Miguel Vázquez Reyes al Sr. Enrique Rodríguez Narváez no se había consignado por escrito. El TPI señaló que la credibilidad de la prueba testifical brindada en el juicio rigió su determinación. Entonces, concluyó que, al momento de acordar negociar el equipo de “Los Brujos de Guayama”, el Sr. Enrique Rodríguez Narváez no satisfizo cantidad alguna, pues el acuerdo entre las partes era que este asumiría las deudas del equipo, entre las que se encontraban los $100,000.00 que el Sr. Che Torres Negrón le debía al Sr. Miguel Vázquez Reyes.

Insatisfecho, el 11 de julio de 2013, el Sr. Enrique Rodríguez Narváez presentó un Escrito de Apelación ante este tribunal. Solicitó que revocáramos el dictamen del TPI y señaló que se cometieron los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Instancia, Sala Superior de Guayama, al resolver como cuestión de derecho que se configuró un contrato de asunción de deuda en este caso.

2. Erró el Tribunal de Instancia, Sala Superior de Guayama, al evaluar la prueba testifical y documental, cuando resuelve que en este caso, el apelante se obligó a pagar la deuda del codemandante Miguel A. Vázquez Reyes.

El 23 de abril de 2014, el Sr. Enrique Rodríguez Narváez presentó un Alegato Suplementario. Complementó su Escrito de Apelación con transcripciones de las vistas del juicio, las cuales entendía que demostraban los errores que le imputó al TPI.

El 28 de abril de 2014, el Sr. Miguel Vázquez Reyes presentó Alegato de la parte apelada. Manifestó que el TPI no incidió, pues se demostró que, al negociar el equipo de “Los Brujos de Guayama”, el Sr. Enrique Rodríguez Narváez asumió, entre otras, la obligación de satisfacer la cantidad de $100,000.00 que el Sr. Che Torres Negrón le debía.

II

A. APELACIÓN EN CASOS CIVILES

El Tribunal Supremo, al discutir el recurso de apelación, señaló que:

[n]uestro ordenamiento procesal apelativo reconoce el derecho de todo ciudadano a que un tribunal de superior jerarquía revise, como cuestión de derecho, las sentencias dictadas por los tribunales inferiores. Este derecho a invocar la jurisdicción de un tribunal apelativo es puramente estatutario, por lo que depende de que la Asamblea Legislativa lo reconozca. (Énfasis nuestro). Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 185 (2007).

Así, el Artículo 4.006(a) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24y(a), dispone que el Tribunal de Apelaciones podrá atender controversias, entre otros recursos, mediante el recurso de apelación. Trans-Oceanic Life Ins. v.

Oracle Corp., 184 DPR 689, 700 (2012); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 252 (2012). El artículo dispone que el Tribunal de Apelaciones atenderá y conocerá, “[m]ediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. El recurso se incluye en la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, y la Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.

La apelación no es un recurso de carácter discrecional como lo es el certiorari, por lo que, satisfechos los requisitos jurisdiccionales y para el perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241, 252 (1997).

Los términos para apelar se exponen en la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y la Regla 52.2 (a) y (c) de Procedimiento Civil, supra.

Conforme a las reglas, el término para presentar el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones es de 30 días. Sin embargo, el término se extiende a 60 días para cualquier parte presentar el recurso cuando sean parte en el pleito el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios, sus funcionarios o sus instrumentalidades que no sean corporaciones públicas.

Morales et als. v. Marengo et al., 181 DPR 852, 861-862 (2011). Los términos son de carácter jurisdiccional y comienzan a transcurrir, como norma general, una vez se notifica y se archiva en copia de una sentencia final. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra, pág. 253; Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, 172 DPR 840, 849 (2007). Pasados los días para presentar un recurso de apelación, la sentencia del tribunal se convierte en final y firme y la parte interesada pierde su oportunidad de apelar. Morales et als. v. Marengo et al., supra, pág. 861.

B. ESTÁNDAR DE REVISIÓN DE LA PRUEBA

Al revisar una determinación de un tribunal de menor jerarquía, como Tribunal de Apelaciones, tenemos la tarea principal de auscultar si se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013).

Las conclusiones de derecho del foro revisado son revisables en su totalidad por los tribunales de apelaciones. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.

770.

Ahora bien, como regla general, los tribunales apelativos no tenemos la facultad de sustituir las determinaciones del foro de instancia con nuestras propias apreciaciones, tampoco intervendremos con las determinaciones de hechos que realizó, la apreciación de la prueba y la adjudicación de credibilidad de los testigos.

Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Normalmente, debemos aceptar como correctos los hechos determinados por el tribunal, así como su apreciación de la credibilidad que le merecieron los testigos y el valor probatorio que le adjudicó a la prueba presentada. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.

La anterior norma general encuentra su excepción y cede, cuando la parte le demuestre al tribunal apelativo que el juzgador de instancia actuó motivado por: 1) pasión, 2) prejuicio, 3) parcialidad o, 4) que incurrió en error manifiesto.

Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, págs. 754 y 771. En esos casos, de determinarse lo anterior, como tribunal revisor podremos descartar las determinaciones de hechos que se hicieran. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.

Al analizar si el tribunal revisado incurrió en un error manifiesto, capaz de descartar sus determinaciones de hechos, nuestro Máximo Foro reprodujo que una interpretación errónea de la prueba no es inmune frente a la función revisora de los tribunales de apelaciones.4

Así, se expresó que:

[...]

aunque alguna prueba sostenga las determinaciones de hechos del tribunal, “si de un análisis de la totalidad de la evidencia este Tribunal queda convencido de que se cometió un error, como cuando las conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida, las consideraremos claramente erróneas”. (Énfasis nuestro).

Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 772.

La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, dispone que las determinaciones de hechos que surgen de...

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