Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201201104

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201104
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-040 Castillo Díaz v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL V

ARTHUR R. CASTILLO DÍAZ, JUANA ORTIZ Y LA SOC. LEGAL DE GANANCIALES COMP. POR AMBOS, ETC. DEMANDANTES-APELANTES
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, POLICÍA DE PUERTO RICO Y DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DEMANDADOS-APELADOS
KLAN201201104
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. D DP2008-0727(703) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta la Jueza García García, la Juez Gómez Córdova y el Juez Flores García.1

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Comparece la parte apelante, Arthur R. Castillo Díaz, Juana Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por ambos, et. al., solicitando que modifiquemos las cuantías concedidas mediante una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia otorgándole una indemnización de $5,000.00 al señor Castillo y de $3,000.00 a la señora López. Mediante la referida sentencia no se indemnizó a los co-apelantes Arthur y Marielys Castillo Ortiz, por los daños reclamados. La causa de acción surgió como resultado de los daños alegadamente sufridos por los apelantes en un registro y allanamiento en su residencia, luego que la orden de registro fuera suprimida por no haberse hecho conforme a derecho.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

Según surge de la sentencia apelada y de la transcripción de la prueba oral, el 1 de agosto de 2007 un grupo de agentes adscritos a la división de drogas de la Policía de Puerto Rico diligenciaron unas órdenes de registro y allanamiento en el vecindario de los apelantes, incluyendo en su residencia. Las órdenes de registro diligenciadas habían sido expedidas por un Juez del Tribunal de Primera Instancia el 24 de julio de 2007. Como parte de la intervención, los agentes ocuparon sustancias controladas en la residencia de los apelantes.

Como resultado de este allanamiento, se radicaron cargos criminales en contra del señor Arthur R. Castillo Díaz y el señor Arthur Castillo, hijo, encontrándose causa para el arresto y posteriormente para la celebración de un juicio. En contra de la co-apelante Juana Ortiz se radicaron tres cargos criminales, los cuales fueron archivados.

En hechos separados, los apelantes alegaron, además, la ocurrencia de un incidente el 14 de mayo de 2008, en donde agentes de la misma división de la Policía de Puerto Rico le alteraron la paz en su residencia. El foro primario, no otorgó credibilidad a los apelantes sobre este incidente y así lo plasmó en su sentencia.

Como parte del proceso criminal celebrado en contra de los apelantes, el 26 de junio de 2008, se realizó una audiencia de supresión de evidencia. Como resultado de la vista, un juez decretó la ilegalidad de la orden expedida y del proceso de diligenciamiento, ordenando el archivo de los cargos criminales en contra de los co-apelantes. En torno a este proceso interlocutorio el foro primario concluyó, “[l]a ilegalidad de la actuación del estado [sic] quedo [sic]

establecida con la supresión de evidencia que adjudicó el Tribunal de Primera Instancia, y así lo determina el Tribunal Apelativo [sic] mediante Resolución del 30 de junio de 2009 ala [sic] página 14 de la misma”.

El 1 de agosto de 2008, los apelantes presentaron la presente causa de acción reclamando la indemnización por los daños y perjuicios sufridos tras el allanamiento declarado ilegal por un tribunal. Luego de varias incidencias procesales y la celebración del juicio, el 9 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia determinando que el Estado era responsable por los actos y omisiones de los agentes que intervinieron en el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento. Como resultado, el foro primario otorgó una indemnización al co-apelante Arthur Castillo Díaz ascendente a $5,000.00 y $3,000.00 a su esposa Juana Ortiz López, como compensación por los daños sufridos. El foro primario no otorgó ninguna compensación al resto de los co-apelados, a saber, los hijos de la pareja, por no haberse probado los mismos.

Resulta necesario destacar que la lacónica sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia no expone los hechos, como tampoco la evidencia, que justificaron la concesión de una indemnización por daños y perjuicios a los co-apelantes.

Los apelantes solicitaron la reconsideración de la sentencia, la cual fue denegada por el foro apelado. La parte apelada, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, requirió al tribunal que se realizaran determinaciones de hechos adicionales y enmiendas a las conclusiones de Derecho, lo que también fue denegado.

Inconforme, los apelantes comparecieron ante esta segunda instancia judicial cuestionando únicamente las sumas concedidas por el foro primario a las partes co-apelantes y el hecho que no se compensara al resto de los co-apelantes.

Las partes han presentado sus escritos y la transcripción estipulada de la prueba oral, en ánimo de colocar a este foro apelativo atender el único error planteado por la parte apelante en torno las cuantías otorgadas por el foro primario y la ausencia de indemnización a dos de los demandantes.

Estudiada ponderadamente la transcripción de la prueba oral, los alegatos de las partes, los autos del caso y discutido los méritos del recurso por el panel de jueces y juezas, conforme al Derecho aplicable, estamos en posición de adjudicarlo.

II.

DERECHO APLICABLE

A. Ley de Pleitos Contra el Estado

La inmunidad soberana es una doctrina de entronque constitucional que impide que se inste un procedimiento judicial contra el Estado en las cortes estatales, a menos que éste consienta a ello. Postula que el Estado no responderá por los daños ocasionados por sus oficiales, agentes o empleados en el desempeño de sus funciones. Esta doctrina rigió en Puerto Rico hasta que se aprobó la Ley Núm.

104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Pleitos Contra el Estado”, 32 L.P.R.A. secs. 3077 y ss., la cual constituye una renuncia amplia pero condicionada por parte del Estado a la protección que le brinda la inmunidad soberana. Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R.

28, 40, 48 (1993).

Mediante la referida ley el Estado consintió a ser demandado en daños y perjuicios causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en su capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia. Art. 2 la Ley Núm. 104, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3077 (a).

La Ley de Pleitos contra el Estado

autoriza este tipo de demandas en determinadas circunstancias. Al interpretar dicha ley, el Tribunal Supremo dispuso en Leyva et al. v. Aristud et al., 132 D.P.R. 489, 510 (1993), que para que un demandante pueda prevalecer debe establecer los siguientes elementos: (1) que la persona que le causó daño era agente, funcionario o empleado del Estado y que estaba actuando en su capacidad oficial al momento de causar el daño; (2) que el funcionario, agente o empleado actuó dentro del marco de su función; (3) que la actuación del empleado del Estado fue negligente y no intencional; y (4) que existe una relación causal entre la conducta culposa y el daño producido. Aún en casos de actuaciones intencionales de empleados públicos, el Estado podría estar sujeto a responsabilidad civil si “no tomó las medidas necesarias para supervisar de manera estricta aquellas actividades o personas que se podría prever causarían daño”. Id., pág. 511. El criterio que debe considerarse es si “la actuación de los subalternos fuera prevista o previsible, aun cuando fuera intencional”.

Id., 512.

Una vez satisfechos los requisitos anteriores, el E.L.A. está sujeto a la responsabilidad civil en cualquiera de los siguientes supuestos: (1) cuando el empleado, agente o funcionario causa un daño por su exclusiva culpa o negligencia mientras desempeña sus funciones y actúa en su capacidad oficial; (2) cuando el empleado, agente o funcionario causa un daño mientras desempeña sus funciones y actúa en capacidad oficial por una actuación preponderantemente negligente, aun cuando dicha conducta tenga algunos elementos intencionales; (3) cuando a pesar de que el daño fue directamente producido por un acto enteramente intencional de los cuales no responde el Estado, hubo otros actos negligentes separados co-causantes del daño por los cuales sí debe responder; y (4) cuando el Estado a través de sus agentes es negligente por omisión al incumplir con un deber impuesto por las leyes y la Constitución. Id., págs.

510–511; Vda. De Valentín v. E.L.A., 84 D.P.R. 112, 119 (1961).

La propia Ley 104, supra, en su Artículo 6, no autoriza que se presenten demandas contra el Estado cuando las demandas están basadas en actos de sus “empleados, agentes o funcionarios constitutivos de acometimiento, agresión, arresto ilegal, persecución maliciosa o encarcelamiento ilegal”. Lo que significa que si se prueba que el funcionario actuó en su carácter personal, responde él por sus propias actuaciones. Id., pág. 497; Galarza Soto v. E.L.A., 109 D.P.R. 179,200 (1979).

De acuerdo con el Tribunal Supremo, el legislador “lo que quiso hacer fue conservar la inmunidad del Estado contra litigios originados por aquellos actos torticeros cometidos deliberada o intencionalmente por sus funcionarios, agentes o empleados”. Alberio Quiñónez v. E.L.A., 90 D.P.R. 812 (1964). Así, se ha establecido que “[l]a inmunidad del Estado contra reclamaciones por daños se ha reducido a aquellas originadas en actos criminosos cometidos intencional o deliberadamente por sus funcionarios, agentes o empleados”. Rivera de Vincenti v. E.L.A., 108 D.P.R. 64 (1978).

Si bien es cierto que de ordinario las actuaciones de funcionarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR