Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201301109

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301109
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-045 Romero v. Baxter Healthcare Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

MIGUEL ROMERO, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en representación y para beneficio de HÉCTOR L. TORRES ROMÁN
Querellante-Apelado
V.
BAXTER HEALTHCARE CORP. OF PUERTO RICO
Querellada-Apelante
KLAN201301109 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Civil. Núm. L2CI201200038 Sobre: Ley 80 (Despido Injustificado) Procedimiento Sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2014.

I.

Compareció ante nosotros Baxter Healthcare, S.A. (Baxter, apelante, querellado) mediante recurso de apelación y nos solicitó que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (Instancia, foro primario, foro apelado), el 6 de junio de 2013.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la querella presentada por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el Sr. Miguel Romero, en representación del Sr. Héctor L. Torres Román (señor Torres Román, apelado, querellante) y le impuso a la parte apelante el pago de $11,317.70 en concepto de mesada al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq.) (Ley 80).

Por los fundamentos que expondremos a continuación revocamos la Sentencia apelada.

II.

En marzo de 2012 el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el Sr. Miguel Romero, en representación y para beneficio del señor Torres Román, presentó una querella en contra de Baxter por alegado despido injustificado al amparo de la Ley 80 y la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada (32 L.P.R.A. 3118 et seq). Según alegó fue empleado de Baxter desde diciembre de 2001 hasta finales de marzo de 2010 cuando fue despedido sin justa causa. Por tanto, era la contención del querellante que la empresa le adeudaba $11,317.70 en concepto de mesada al amparo de la Ley 80, supra. Baxter contestó la querella presentada en su contra y negó que el despido del señor Torres Román fuese injustificado. Como defensas afirmativas alegó que previo al despido, el apelado fue objeto de múltiples sanciones disciplinarias y amonestaciones por incumplimiento y violaciones reiteradas a los manuales de conducta y normas establecidas por la empresa.

Además expuso que a pesar de lo anterior, Baxter le concedió múltiples oportunidades al querellado para corregir su conducta y éste las desaprovechó.

El juicio se celebró el 12 de septiembre de 2012 y continuó el 10 octubre de 2012. En el primer turno de prueba, correspondiente al patrono, declararon el señor Torres Román; el Sr. Víctor Vázquez, quien fue supervisor inmediato del querellante; la Sra. Diana Sexto, quien fue compañera de trabajo del señor Torres Román; el Sr. Mitchell Abrams, Gerente de Recursos Humanos de Baxter; y, la Sra. Miriam Bayrón López, Directora de Recursos Humanos de Baxter. La parte querellante en su turno de prueba presentó como testigos al señor Emil Llanes Rodríguez, empleado de Baxter y compañero de trabajo del querellante y el propio señor Torres Román. Desfilada la prueba por ambas partes, el foro primario le concedió a las partes un término de 20 días para que sometieran un memorial de derecho.

Así las cosas, en junio de 2013 el foro primario dictó sentencia en la que declaró Ha Lugar la querella presentada por el señor Torres Román y le ordenó a la parte querellada el pago de $11,314.70 en concepto de mesada, según dispuesto por la Ley 80. Según fundamentó, el patrono no logró demostrar que el despido fuese justificado; no logró demostrar que el querellante fuese advertido o apercibido sobre las consecuencias de sus actos y; tampoco logró demostrar que las faltas cometidas por el querellante afectaran el normal y buen funcionamiento de la empresa. Determinó además, que el Manual de Reglas de Baxter tenía “defectos de arbitrariedad, vaguedad e irrazonabilidad.”1

Inconforme con dicho dictamen Baxter acudió ante este Foro mediante recurso de apelación en el cual adujo que el foro primario erró al determinar que el despido del señor Torres Román fue injustificado bajo falta única, así como disciplina progresiva y al determinar que el Manual de empleados de la empresa era nulo. Igualmente, alegó que Instancia erró al ignorar y descartar evidencia admitida en el juicio y al aplicar una presunción adversa sin base para ello. Como fundamento de su señalamiento de error, Baxter alegó que el dictamen del foro primario está plagado de inconsistencias y omite por completo el detalle del incidente que provocó el despido del señor Torres Román. Igualmente, sostuvo que el foro primario descartó evidencia documental admitida, como por ejemplo, varias amonestaciones escritas entregadas al querellante. Baxter sostuvo que la determinación que hiciera el foro primario sobre la nulidad del manual de empleados contraviene nuestro ordenamiento jurídico ya que conforme a la Ley y la jurisprudencia los reglamentos o manuales de empleados deben advertir de manera clara y precisa la conducta proscrita y éstos deberán ser entregados a los empleados oportunamente. Arguyó

Baxter que es una empresa privada que cumple con las exigencias establecidas por la legislación especial y la jurisprudencia aplicable. Por último, sostuvo que el foro primario incidió al basar su dictamen en expresiones y apreciaciones de un testigo que, a pesar de ser testigo anunciado de la parte querellante, no declaró en el juicio. Pero más aún, sostuvo que Instancia erró al utilizar dichas expresiones y apreciaciones en contra de la parte apelante, ello en contravención con la norma prevaleciente en cuanto a las presunciones. De otra parte, la parte apelante levantó en su escrito interrogantes sobre la estructura y contenido de la referida sentencia. En síntesis, Baxter trajo a la atención de este Foro la gran similitud entre el memorando presentado por la parte querellante y la sentencia; en particular, las secciones III, IV y V, así como las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho. Por ello, según sostuvo la parte apelada, el foro primario incurrió en un error manifiesto al apreciar la prueba y, en su consecuencia, nos solicitó que revoquemos el dictamen.

La parte apelada presentó su oposición oportunamente y adujo, en síntesis, que las determinaciones de hecho contenidas en el dictamen están fundamentadas en la credibilidad que le merecieron al foro apelado los testigos que declararon en el juicio. A esos efectos expresó que “[e]l dictamen cuestionado por el apelante no se aleja sustancialmente de la prueba admitida en el juicio, aunque tenga matices propios de quien aprecia la evidencia desde la óptica del querellante, que fue la parte que prevaleció”2 Basado en ello, nos solicitó que apliquemos la norma de deferencia judicial ya que planteó que el dictamen descansa en el juicio valorativo que le mereció la prueba testifical y documental presentada al foro primario. Arguyó que aunque el dictamen final “haya partido de un proyecto de sentencia no se aleja de la prueba documental admitida en la vista en su fondo aunque tenga matices propios desde la perspectiva de la querellante.”3

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, los documentos que forman parte del apéndice del recurso en apelación y la transcripción estipulada de la vista en su fondo4, procedemos a resolver, no sin antes exponer el derecho aplicable.

III.

A. Apreciación de la prueba documental y testifical

La Regla 42.2 de Procedimiento Civil establece que las determinaciones de hechos del foro apelado, sobre todo aquellas que se fundamentan en testimonio oral, se respetarán por el foro apelativo, a menos de que sean claramente erróneas. (32 L.P.R.A. Ap. V. R. 42.2). La deferencia a la que hace alusión la precitada regla responde al hecho de que el juez sentenciador es el que tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba oral presentada, de escuchar la declaración de los testigos y evaluar su “demeanor” y confiabilidad. Por ello, le compete al foro apelado la tarea de aquilatar la prueba testifical que ofrecen las partes y dirimir su credibilidad. Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357, 365 (1982); Sepúlveda v. Depto. De Salud, 145 D.P.R. 560, 573 (1998).

De esta manera, es norma firmemente establecida que los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de hechos, ni con la adjudicación de credibilidad que hace un Tribunal de Primera Instancia y sustituir mediante tal acción su criterio por el del juzgador. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 D.P.R. 431, 448-449 (2012); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 D.P.R. 345, 356 (2009). De la única forma en que los foros apelativos pueden intervenir con la determinación de hecho o adjudicación de credibilidad realizada por el foro primario, sería porque este último incurrió en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Rivera Méndez v. Action Services, supra pág. 448-449. La deferencia es debida, ya que ante el foro de instancia fue que declararon los testigos, y es ese foro el único que observa a las personas declarar y aprecia su “demeanor”. Ramos Acosta v.

Caparra Dairy Inc., supra, pág. 365; Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939, 947 (1975). Sin embargo, también es norma reconocida que el arbitrio del juzgador de hechos, aunque respetable, no es absoluto. Una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de los tribunales. Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., supra, pág. 365; Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826, 829 (1978).

Asimismo, se podrá...

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