Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400574

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400574
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-126 Pueblo de PR v. Gonzalez Pérez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Rafael González Pérez
Peticionario
KLCE201400574
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil Núm. CLA2012-G-0421 Sobre: Art. 5.07 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Comparece ante nosotros el Sr. Rafael González Pérez (señor González Pérez o peticionario), mediante recurso de certiorari, y solicita la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 27 de marzo de 2014. La referida resolución declaró no ha lugar una moción presentada por el peticionario sobre enmienda de sentencia.

I.

El 1 de octubre de 2012, el señor González Pérez compareció al Tribunal de Primera Instancia, asistido por una abogada, y se declaró culpable de incurrir en el delito de Posesión o uso ilegal de armas largas semiautomáticas, automáticas o escopeta de cañón cortado según tipificado en el Art. 5.07 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), 25 L.P.R.A. sec. 458f. El tribunal aceptó la alegación de culpabilidad luego de determinar que la misma fue hecha voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y las consecuencias de dicha alegación. Así las cosas, dicho foro le impuso al peticionario una pena de reclusión de dieciocho años.

El 19 de febrero de 2014, el peticionario le entregó a la institución carcelaria un escrito intitulado Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y la Regla 185 corrección de sentencia y fue presentada ante el tribunal de instancia. En síntesis, la solicitud del señor González Pérez expuso que el Código Penal vigente al momento de la sentencia fue derogado y, en consecuencia, puede bonificar al amparo del Código Penal de Puerto Rico actual y no debe cumplir la pena en años naturales. Para ello, solicitó la designación de un abogado de oficio y el señalamiento de una vista en la cual le permitieran presentar prueba.

El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción del peticionario el 27 de marzo de 2014 y la resolución fue notificada el 4 de abril de 2014. Insatisfecho con el resultado, el señor González Pérez compareció ante nosotros oportunamente mediante el recurso de certiorari. El peticionario argumentó en el alegato que la prueba presentada por el Ministerio Público no era cónsona con la acusación, lo cual alega constituyó una violación del debido proceso de ley. Añadió que no comprendía el proceso criminal entablado en su contra y no pudo entender la supuesta violación al debido proceso de ley en ese momento.

El peticionario manifestó que la vista evidenciaria es necesaria para poder demostrar la violación al debido proceso de ley y permitirle al tribunal corregir la sentencia. Por último, el peticionario arguyó que él solo vendió el arma y no la usó para cometer un delito, de manera que lo anterior, sumado al hecho de ser primer ofensor, le permite bonificar. A continuación procedemos a evaluar el planteamiento del señor González Pérez.

Prescindimos de los términos, escritos o procedimientos adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Resolvemos.

II.

A. Expedición del recurso de certiorari

El auto de certiorari es un vehículo procesal de naturaleza extraordinaria que es utilizado con el propósito de que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580, 596 (2011).

Los criterios que el Tribunal de Apelaciones examina para ejercer la discreción se encuentran en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. XXII-B. La referida Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 40.

A. La Regla 185, 192.1 y 193 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

La Regla 185 de Procedimiento Criminal, supra, le permite a las partes presentar ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud para revisar la legalidad de la sentencia o la pena impuesta. Específicamente, la referida Regla establece:

(a) Sentencia ilegal; redacción de la sentencia. El tribunal sentenciador podrá corregir una...

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