Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201301650

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301650
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014

LEXTA20140605-001 Navarro Velásquez v. Santiago Robles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL VIII

LESLIE NAVARRO VELÁZQUEZ, SHERLIE A. NAVARRO VELÁZQUEZ
Apelados
v.
JOSÉ ISAÍAS SANTIAGO ROBLES, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JOSÉ ISAAC SANTIAGO ROBLES, SU ESPOSA SUTANA DE TAL, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JOSÉ ARIEL SANTIAGO MATOS, SU ESPOSA SUTANEJA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201301650
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J DP2011-0250 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 05 de junio de 2014.

Comparece ante nos José Isaías Santiago Robles, su esposa Fulana de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos, José Isaac Santiago, su esposa Sutana de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos, José Ariel Santiago Matos, su esposa Sutaneja de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos (en conjunto la parte apelante) y solicita que revoquemos la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce, notificada a las partes el 18 de septiembre de 2013. En la referida sentencia, el foro de instancia declaró ha lugar la demanda presentada por Leslie Navarro Velázquez y Sherlie A.

Navarro Velázquez (la parte apelada) y condenó a la parte apelante al pago solidario de los daños reclamados, más costas y $10,000 por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia recurrida.

-I-

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el presente recurso tiene su origen en una demanda de daños y perjuicios presentada el 7 de junio de 2011 por la parte apelada contra la parte apelante. En la misma, expuso que la parte apelante era heredera de don José Isaías Santiago Emmanuelli (señor Santiago) y que estos habían aceptado la herencia pura y simple. Esbozó que el señor Santiago había asesinado a Nydia Velázquez Souchet (señora Velázquez), madre de la parte apelada, y tras culminado el asesinato se suicidó. En su consecuencia, la parte apelada solicitó una indemnización por el monto de $400,000 a raíz de los daños y perjuicios sufridos y $10,000 en honorarios de abogado.

Posteriormente, la parte apelante presentó su contestación a la demanda negando la mayor parte de las alegaciones contenidas en la misma.

Después de varios trámites procesales, el 23 de agosto de 2013 se celebró el juicio en su fondo. Concluido el mismo, el 11 de septiembre de 2013 el TPI emitió sentencia declarando ha lugar la demanda presentada por la parte apelada y condenando a la parte apelante al pago solidario de los daños reclamados por los demandantes, más las costas y $10,000 por concepto de honorarios de abogado.

Inconformes, la parte apelante acude ante nos mediante este recurso de apelación señalando la comisión de los siguientes errores por el TPI:

Incurrió en error de derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponerle a la parte demandada apelante responsabilidad civil a favor de las demandantes apeladas.

Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba y suficiencia de prueba testifical desfilada.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al conceder partidas excesivas como indemnización a las demandantes apeladas.

Erró el Honorable Tribunal al conceder a la parte demandante apelada la cantidad de $10,000.00 en honorarios de abogados e intereses legales sin haber mediado temeridad de parte de los demandados apelantes.

Por su parte, la parte apelada presentó su alegato. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

-II-

-A-

La sucesión es definida como "la transmisión de los derechos y obligaciones del difunto a sus herederos". Véase, Artículo 599 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2081. Al amparo del Artículo 603 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 2085, el derecho a la sucesión de una persona comienza desde que el causante muere. Sin embargo, los llamados a heredar no han de convertirse en herederos hasta que acepten la herencia. Véase, B.B.V.A. v. Latinoamericana, 164 D.P.R. 689, 695 (2005).

El Articulo 608 del Código Civil define la herencia como "los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte".

Véase, 31 L.P.R.A. sec. 2090. Una vez se verifica la muerte, los llamados a recibir una herencia tienen derecho a aceptarla pura y simplemente, aceptarla a beneficio de inventario o repudiarla. Artículo 952 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2780.

La aceptación pura y simple de la herencia implica que el heredero tendrá una responsabilidad ilimitada, afectando las deudas de la sucesión a su propio patrimonio. (Énfasis nuestro). Artículo 957 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2785.

Dicha aceptación pura y simple puede llevarse a cabo de forma expresa o de forma tácita. Artículo 953 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2781. Se entenderá que el heredero ha aceptado la herencia de forma pura y simple tácitamente si: vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus herederos o alguno de ellos; si renuncia aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus herederos; si renuncia por precio a favor de todos sus co-herederos indistintamente; pero si dicha renuncia fuera gratuita y los herederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes deberá acrecer la porción pronunciada, no se entenderá aceptada la herencia. Véase, Artículo 954 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

2782.

-B-

El artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, establece que:

El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.

Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que “[d]e conformidad con la referida disposición estatutaria, la reparación de un daño causado procede, siempre y cuando se demuestren varios elementos indispensables, sin los cuales no se configura causa de acción alguna que pueda ser reconocida bajo la doctrina de la responsabilidad extracontractual. Por lo tanto, para que proceda una acción por daños y perjuicios se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de una acción u omisión productora del acto ilícito extracontractual; b) la antijuricidad de la misma; c) la culpa o negligencia del agente; d) producción de un daño; y e) relación de causa o efecto entre la acción u omisión y el daño”. Véase, Valle Izquierdo et als. v. E.L.A., 157 D.P.R. 1, 14 (2002); Dolphin Int'l of P.R. v. Ryder, 127 D.P.R. 869, 879 (1991); Gen.

Office Prods. V. A.M. Cape's Sons,

115 D.P.R. 553, 559 (1984); Sociedad Legal de Gananciales v. González Padín, 117 D.P.R. 94, 95 (1986).

El daño puede ser patrimonial o no patrimonial. Esta es la clasificación que más atención ha merecido en la doctrina. Son daños...

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