Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201400294

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400294
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014

LEXTA20140619-021 Ortiz Figueroa v. Corp. del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

DEBORAH N. ORTIZ FIGUEROA
RECURRENTE
V.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
RECURRIDO
KLRA201400294
REVISIÓN ADMINISTRATIVA CASO NÚMERO: JA-12-54 SOBRE: CESANTÍA

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2014.

Débora N. Ortiz Figueroa [en adelante “Ortiz Figueroa o recurrente] solicita la revisión de una Decisión y Orden emitida por la Junta de Apelaciones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado [en adelante “la Junta”]. Mediante dicho dictamen la Junta desestimó la apelación de Ortiz Figueroa.

ANTECEDENTES

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado [en adelante “el Fondo”] determinó el 9 de abril de 2012 que Débora N. Ortiz Figueroa, quien ocupaba el puesto

número 3506 de Secretaria Ejecutiva III, estaba incapacitada físicamente para seguir ejerciendo sus funciones en el servicio público. Esa cesantía fue efectiva al 15 de marzo de 2012 pero los beneficios otorgados de forma retroactiva al mes de abril de 2009. El 11 de mayo de 2012 Ortiz Figueroa presentó ante la Junta de Apelaciones del Fondo la carta que transcribimos in extenso:

Re: Solicitud de Apelación

Estimados señores:

Reciban un cordial saludo en el día de hoy.

Acuso recibo de su misiva fechada el 9 de abril de 2012 y recibida por la suscribiente el 13 de abril de 2012.

Es menester señalar, que no estamos de acuerdo con la determinación de la Agencia en cesantearme.

Habida cuenta de lo antes expresado, solicitamos respetuosamente una vista administrativa formal para exponer nuestra posición.

Sin ningún otro particular, de ustedes quedo.

Considerado como una apelación administrativa de la decisión de cesantía, el Fondo presentó una solicitud de desestimación del asunto “solicitud de apelación” por no cumplir con el Artículo 12 del Reglamento de la Junta al no detallar claramente los hechos específicos que dan margen a la apelación.

La Junta de Apelaciones evaluó la solicitud del Fondo. En Resolución y Orden de fecha 11 de marzo de 2014 instruyó que el escrito presentado por Ortiz Figueroa no cumple con lo requerido en el artículo 12 del reglamento por lo que coloca en posición de indefensión a la parte apelada al no poder presentar una contestación a la apelación que ponga en condición a la Junta de Apelaciones de poder adjudicar en los méritos la apelación. Por ello, concedió la desestimación.

Inconforme con dicho dictamen Ortiz Figueroa comparece ante este foro de apelación intermedia para señalar que erró la Junta de Apelaciones al

desestimar la apelación con perjuicio y no permitir subsanar la querella para permitir evaluar la cesantía y la violación a los derechos de la parte apelante.

desestimar la apelación basándose en el Reglamento de la Junta de Apelaciones para empleados gerenciales que impone a los empleados gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado unos requisitos más estrictos que la LPAU, lo cual constituye una actuación ultra vires de parte de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

El Fondo presentó su alegato por lo cual procedemos a resolver.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170-1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., y su jurisprudencia interpretativa nos exigen examinar toda determinación administrativa con cierto grado de deferencia. Esta norma va unida a una presunción de legalidad y corrección que debe respetarse mientras no se pruebe convincentemente lo contrario. López Borges v. Administración de Corrección, 185 D.P.R. 603 (2012); Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R. 116 (2000); Assoc. Ins.

Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425 (1997). Es decir, quien las impugne tiene el deber insoslayable, para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación administrativa. Camacho Torres v. AAFET, 168 D.P.R. 66 (2006); Pro-Mej., Inc.

v. Jta. De Planificación, 147 D.P.R. 750 (1999). Para ello hay que "demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que...

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