Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400635

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400635
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014

LEXTA20140620-009 Borges Muñoz v. Gotay

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL XI

ENRIQUE BORGES MUÑOZ, su esposa LILLIAM COLÓN SANTIAGO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Demandantes - Apelantes
v.
DR. WILFREDO GOTAY,
su esposa Margarita Cordero, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y su aseguradora X
Demandados - Apelados
KLAN201400635
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: E AC2012-0421 SOBRE: NULIDAD Y/O RESCISIÓN DE CONTRATO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2014.

I.

Comparece ante nosotros el Sr. Enrique Borges Muñoz (señor Borges Muñoz o apelante), su esposa la Sra. Liliam Colón Santiago (señora Colón Santiago) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Borges-Colón) mediante recurso de apelación. Nos solicitan que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia, foro primario, foro apelado), el 21 de marzo de 2014 y notificada el 3 de abril del mismo año. Mediante el referido dictamen, Instancia desestimó la demanda presentada por los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos la Sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El matrimonio Borges-Colón presentó una demanda en contra del Dr. Alfredo Gotay1

(señor Gotay), su esposa Margarita Cordero (señora Cordero) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Gotay-Cordero o los apelados).

Según la demanda incoada, el 16 de noviembre de 2009 el matrimonio Gotay le vendió al señor Borges Muñoz una yegua llamada Inspiración de Besilú mediante un contrato de compraventa verbal por el precio convenido de $35,000.00. Alegó que la adquirió con el propósito de aparearla. No obstante, para enero de 2012, luego de varios intentos para aparearla y luego de un intento fallido de inseminación, el señor Borges Muñoz advino en conocimiento de que Inspiración de Besilú era incapaz de reproducir crías. Así las cosas, el señor Borges Muñoz le reclamó al señor Gotay, vendedor de Inspiración de Besilú y, por sus reclamos resultar infructuosos, lo demandó reclamándole las ganancias futuras que dejó de percibir al no poder vender las crías que esperaba de Inspiración de Besilú; la pérdida del precio convenido, $35,000.00; la concesión de daños y angustias mentales ascendentes a $30,000.00 y; la resolución y nulidad del contrato de compraventa, así como la devolución de las prestaciones.

El 12 de diciembre de 2012, el matrimonio Gotay-Cordero contestó la demanda incoada en su contra. En la misma negó que Inspiración de Besilú fuese adquirida con el único propósito de aparearla. Por el contrario, alegaron que el señor Borges Muñoz adquirió la yegua por la calidad de su paso y su potencial para competencias equinas. Por ello, sostuvo que el hecho de que la yegua no pudiese reproducir especímenes constituye un vicio oculto que se rige por las disposiciones del Código Civil. El matrimonio Gotay-Cordero levantó como defensas afirmativas que la acción estaba prescrita y que el señor Borges Muñoz asumió el riesgo de comprar la yegua sin que ésta fuese evaluada por un médico veterinario previo a la compra.

Luego de varios trámites procesales, el matrimonio Borges-Colón presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial. Según expuso, no existía controversia en cuanto a que no era uso y costumbre en el negocio de la compra de caballos que éstos fuesen revisados por un médico veterinario y que la yegua fuera comprada con el propósito de lucrarse de las crías que ésta reprodujera. Para sustentar su postura, anejó como prueba documental la transcripción de la deposición tomada en el caso, en su totalidad.

El matrimonio Gotay-Cordero, por su parte, presentó su oposición a la moción de Sentencia Sumaria presentada y sostuvo que la solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el matrimonio Borges-Colón no se ajustaba a lo exigido por la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap.

V., R. 36). Conforme a ello, solicitó que no se considerara lo allí expuesto y, en su consecuencia, que se acogiera su oposición como una Solicitud de Sentencia Sumaria, la declarara Ha Lugar y se determinara que la acción incoada en su contra estaba prescrita. El 21 de marzo de 2014, notificada el 3 de abril de ese mismo año, el foro primario dictó Sentencia Sumaria mediante la cual determinó que la acción presentada por el matrimonio Borges-Colón estaba prescrita por lo que, declaró No Ha Lugar la demanda incoada. Fundamentó Instancia que, a pesar de que la acción general de vicios ocultos es de seis (6) meses, el Artículo 1385 del Código Civil (31 L.P.R.A.

sec. 3851) dispone que la acción de vicios ocultos en animales es de cuarenta (40) días. Dispuso que la parte demandante no demostró que el vendedor conociera el vicio y, por tanto, ese hecho, no estuvo en controversia. Basado en ello, dispuso que la demanda incoada casi 3 años después de comprar la yegua demuestra clara inobservancia y falta de diligencia por parte de los demandantes para instar su causa de acción.

Inconforme con dicha determinación, el matrimonio Borges-Colón acudió ante este foro y señaló que el foro primario erró al determinar que la acción presentada es una de vicios redhibitorios en vez de nulidad de contrato y, por tanto, erró al establecer que la acción se regía por el término prescriptivo de cuarenta (40) días. Además, sostuvo que Instancia erró al computar el término prescriptivo ya que el mismo debió calcularse desde que cesaron las conversaciones entre las partes y no desde que la yegua fue entregada. Fundamentó su contención en que las conversaciones con el señor Gotay sobre la infertilidad de Inspiración de Besilú culminaron el 9 de agosto de 2012 y, por ende, es desde ahí que debe comenzar a contar el término de cuarenta (40) días establecido en el Art. 1385, supra. Además, sostuvo que a base del Art. 1383 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 3851) procedía que Instancia declarara nulo el contrato ya que el precitado Artículo dispone que cuando el animal vendido tiene una enfermedad contagiosa el contrato de compraventa es nulo. Por ello, nos solicitó que revoquemos la Sentencia Sumaria y devolvamos el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos.

Por su parte, el matrimonio Gotay-Cordero en su alegato en oposición sostuvo que no existe controversia en cuanto a que la compraventa se realizó el 16 de noviembre de 2009 y la entrega de la yegua fue simultánea.

Sostuvo que, contrario a lo aducido por el apelante, el término prescriptivo comienza a contar desde ese día, el día de la entrega de la cosa objeto del contrato. Fundamentó además, que no es de aplicación el Art. 1383, supra, como sostuvo el apelante, ya que Inspiración de Besilú no sufría de enfermedad contagiosa alguna, requisito indispensable para que aplique el precitado artículo. Por ello, nos solicitó que confirmemos la sentencia apelada.

Examinadas las posiciones de ambas partes y los documentos que los acompañan, procedemos a resolver, no sin antes exponer el derecho aplicable.

IV. Derecho aplicable

A. Sentencia sumaria

El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerle a las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. (32 L.P.R.A. Ap. V, R.1). Así, la Regla 36 del mencionado cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria cuyo propósito es disponer de una reclamación sin tener que esperar el juicio cuando no existe razón que lo impida. En lo pertinente, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil dispone que

[u]na parte que solicite un remedio podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. (32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.1)

Según ha explicado el Tribunal Supremo, este mecanismo propicia la esencia y la razón esbozada en la citada Regla 1 de Procedimiento Civil, supra, siempre que no exista controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes y por tanto, no amerita la celebración de un juicio en su fondo ya que sólo resta dirimir cuál es el derecho aplicable. Mejías et als v.

Carrasquillo, 185 D.P.R. 288 (2012) citando a Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009). El mecanismo procesal de la sentencia sumaria “vela adecuadamente por el balance entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles”. Mejías et. als. v. Carrasquillo, supra, pág. 300; Ramos Pérez v.

Univisión, 178 D.P.R. 200, 220 (2010).

La parte que solicite la disposición del asunto mediante el mecanismo de sentencia sumaria deberá establecer su derecho con claridad...

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