Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2014, número de resolución KLCE201400805

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400805
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014

LEXTA20140711-014 Pueblo de PR v. Álvarez Valle

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
VS.
DAVID ÁLVAREZ VALLE
Acusado-Peticionario
KLCE201400805
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J SC2013G0713 J SC2013G0732 J1TR201300745 Por: Arts. 404 y 412 Ley Sustancias Controladas Art. 7.02, Ley 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2014.

Comparece el señor David Álvarez Valle (señor Álvarez Valle o el peticionario) mediante petición de certiorari presentada el 19 de junio de 2014. Solicita que se expida el auto de certiorari y que se revoque la Minuta-Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) el 29 de mayo de 2014 y notificada el 3 de junio del mismo año. En el aludido dictamen, el TPI declara No Ha Lugar a la solicitud de supresión de evidencia del peticionario.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y habiendo estudiado la grabación de la vista de supresión de evidencia en formato de disco compacto (CD), se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la Minuta-Resolución recurrida.

I.

El 22 de septiembre de 2013 el señor Álvarez Valle es detenido por una alegada infracción al Artículo 6.16(e)1

de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 5166. Por su parte, el Artículo 6.16, supra, dispone en lo pertinente:

(e) No podrá hacerse ningún viraje para proseguir en dirección opuesta cuando tal viraje se prohibiera por señal específica autorizada por el Secretario, o en una zona escolar, o a menos de quinientos (500) pies de distancia de una curva o lomo de una pendiente de vía pública donde la visibilidad no fuere clara, o cuando un vehículo que se aproxime. (Énfasis nuestro). 9 L.P.R.A. sec. 5166

A raíz de lo sucedido en dicha intervención, el 25 de septiembre de 2013 el Ministerio Publico presenta tres acusaciones contra el peticionario por hechos alegadamente ocurridos a raíz de la intervención del 22 de septiembre de ese mismo año. Se le acusa al peticionario de violar los Artículos 404 (posesión) y 412 (parafernalia) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A.

secs. 2404 y 2411(b); y también por violar el Artículo 7.02 de la Ley 22-2000, 9 L.P.R.A. sec. 5202.

Luego de varios sucesos procesales, el 30 de octubre el señor Álvarez Valle presenta una moción de supresión de evidencia en la que, en síntesis, sostiene que la intervención de la agente Ana V. Jiménez Puello, Placa 24957, fue una ilegal por ésta carecer de autoridad legal para detener el vehículo del imputado y proceder al arresto y al registro sin orden judicial. Alega además que la agente Jiménez no tuvo motivos fundados para llevar a cabo la detención del vehículo del peticionario y que según surge de la declaración jurada prestada por la agente Jiménez, ésta solo le indicó el motivo de la intervención. Indica la moción que lo anterior no cumple con las exigencias determinadas en los casos de Pueblo v. Calderón Díaz, 156 D.P.R. 549, (2002) y Ortiz v.

D.T.O.P., 164 D.P.R. 361 (2005).2

Específicamente y en parte, la agente Jiménez indica lo siguiente en su declaración jurada, prestada el 30 de septiembre de 20133:

F.

Para el día 22 de septiembre de 2013 a la 1:30 de la mañana ¿qué sucedió que tenga que declarar?

T. Me encontraba transitando en un vehículo oficial rotulado conducido por el Agte. Luis Santiago y yo de pasajera, por la Carretera Número 2 específicamente el Kilómetro 224 frente a PetSmart.

F. ¿Qué observación si alguna realizó usted?

T. Observo una Pick-Up color verde que iba delante de nosotros que hizo un viraje en “U” indebido, ya que el área estaba rotulada con una señal de no virar en “U”. Procedo a darle el alto utilizando el biombo y la sirena de auto rotulado.

Me bajo de la patrulla acercándome al conductor del vehículo e indicándole el motivo de la intervención. En ese momento me percato de que el caballero me contesta con la lengua pesada y un fuerte olor al alcohol. Le pregunté si había ingerido bebidas alcohólicas a lo que éste me contestó que sí. Le indiqué que apagara el motor del vehículo y se bajara del mismo, poniéndolo bajo arresto y leyéndole las advertencias a persona arrestada por conducir un vehículo en estado de embriaguez. Procedo a esposarlo y antes de registrarlo por su seguridad y la nuestra le pregunté si tenía algo punzante o cortante, indicando éste que solo tenía pasto, pero que no era de él.

El 19 de diciembre de 2013 el TPI celebra la correspondiente vista de supresión de evidencia. La agente Jiménez declara como parte de la prueba presentada por el Ministerio Público. Luego de que la defensa expusiera sus argumentos, el TPI se refiere al precepto constitucional contra allanamiento y registros ilegales consagrado en el Artículo II, Sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; a la Regla 11 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.11; y al caso de Pueblo v. Ortiz Alvarado4, 135 D.P.R. 41 (1994) y declara en corte abierta No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia. Acto seguido, y en sala, la defensa del señor Álvarez Valle solicita una reconsideración. Lo anterior quedó plasmado en una Minuta emitida por el TPI.

Más adelante, el 29 de mayo de 2014 el TPI celebra una vista de reconsideración a la supresión de evidencia. Luego de escuchar la argumentación de las partes, en...

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