Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Julio de 2014, número de resolución KLRX201400040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201400040
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014

LEXTA20140718-026 Lanzar Yuret v. Dept. del Trabajo y Recursos Humanos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

ANTONIO R. LANZAR YURET Peticionario Vs. DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Recurridos KLRX201400040 APELACION procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2012-03-1831 Sobre: Retribución Salarios/Sueldos

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Serrano y la Juez Grana Martínez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2014.

Hemos recibido el escrito titulado Moción en Cumplimiento del peticionario Antonio R. Lanzar Yumet. Luego de evaluar los fundamentos expuestos, desestimamos sin perjuicio el recurso. No tenemos duda de que se puede presentar un mandamus contra la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) como ha ocurrido en otras ocasiones.

El recurso de mandamus es un auto discrecional y altamente privilegiado mediante el cual se ordena a una persona o personas naturales el cumplimiento de un acto

que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil (1933), 32 L.P.R.A. sec.

3421; Baez Galib y otros v. C.E.E., 152 D.P.R. 382 (2000). El acto que se intenta compeler mediante este recurso debe surgir de la ley como un deber ministerial, que no admita discreción en su ejercicio por parte del demandando.

Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994). Ello significa que la ley debe prescribir y definir dicho acto con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio de juicio o criterio alguno. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Ed. U.I.A., 1996, pág. 107.

Este deber no necesariamente tiene que surgir expresamente de un estatuto, pues le corresponde a los tribunales interpretar la ley para determinar la presencia o ausencia del acto ministerial. Hernández Agosto v.

Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982). El recurso de mandamus es un recurso extraordinario que procede, únicamente cuando se carece de otro remedio legal adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. 32 L.P.R.A. §

3423.

El recurso es uno altamente privilegiado y su expedición es discrecional. Noriega v. Hernández Colón, supra. En síntesis, éste sólo procede para ordenar el cumplimiento de un deber ministerial, que no admite discreción en su ejercicio, cuando no hay otro mecanismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR