Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400299

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400299
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014

LEXTA20140806-005 Lugo Montalvo v. Sol Melia Vacation Club

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA -

HUMACAO

PANEL IX

JAVIER E. LUGO MONTALVO
Recurrido
V.
SOL MELIÁ VACATION CLUB
Peticionarios
KLCE201400299 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Fajardo Núm. Caso: N3CI2012-00454 Sobre: Despido Injustificado Ley 80 de 30 de mayo de 1976 Discrimen por Nacionalidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2014.

Comparece la parte peticionaria, Sol Meliá Vacation Club y Segunda Fase Corp, solicitando la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande, denegando una moción de sentencia sumaria promovida por el peticionario en una querella por discrimen en el empleo y despido injustificado presentada por la parte recurrida, el señor Javier E. Lugo Montalvo.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

La empresa peticionaria es una corporación que se dedica a desarrollar, construir y vender intereses propietarios vacacionales.

El 15 de mayo de 2005 el recurrido comenzó a trabajar como gerente de mercadeo “off site” para la parte peticionaria, mercadeando “time-shares” en el Hotel Paradisus. El recurrido era el único que ocupaba ese cargo con un salario anual de $35,380.00 más las comisiones percibidas. Era supervisado en aquel entonces por el señor Edwin Cintrón.

Como parte de sus funciones, el recurrido supervisaba empleados bajo los puestos de coordinadores y promotores. El recurrido reconoce que como resultado de la crisis económica que existe en la Isla, sus ventas disminuyeron e incidieron sobre la situación financiera de la empresa peticionaria.

Durante el mes de noviembre de 2010, las funciones del recurrido se reenfocaron en la producción de “leads” y “tours”, promover Sol Meliá mediante propagandas en vuelos de Venezuela a Miami y ofertas de alquiler de autos con Cabrera Hermanos.

En el mes de diciembre de 2010, el apelado propuso un evento promocional en el Centro de Convenciones. A esa altura, los horarios del personal se habían reducido, se le ordenó al personal agotar las vacaciones acumuladas, entre otras medidas de reducción de gastos.

El 14 de enero de 2011 el recurrido fue despedido.

Al momento del despido, el recurrido era supervisado por el Director Regional, señor Carlos Guerrero, quien había comenzado en su puesto el 1 de noviembre de 2010.

El recurrido admitió que advino en conocimiento a través de la empleada Elida Pena que los eventos y funciones del Departamento de Mercadeo habían sido cancelados.

El puesto de supervisora de ventas ocupado por la puertorriqueña Elian Maestre fue eliminado antes que el recurrido fuera despedido.

Las funciones del recurrido fueron asignadas al señor José García, quien tenía la misma edad del recurrido y era de nacionalidad venezolana, según determinó el foro primario.

El 28 de junio de 2012, la parte recurrida presentó una querella alegando que la parte peticionaria lo había despedido de su empleo de forma injustificada y discriminatoria por razón de su edad y su “nacionalidad” o etnia.

En torno a la alegación de discrimen por “nacionalidad”, el recurrido sostuvo en la querella que había sido sustituido por una persona de origen venezolano.

El peticionario contestó la demanda y solicitó la conversión del procedimiento sumario a uno ordinario, lo que fue concedido por el foro primario. Luego de celebrado el descubrimiento de prueba y la vista sobre conferencia con antelación al juicio, el querellante desistió de su reclamación de discrimen por edad, lo que fue avalado por el tribunal recurrido mediante sentencia parcial de 14 de noviembre de 2013.

El 15 de mayo de 2013, el peticionario presentó una moción de sentencia sumaria solicitando la desestimación de la querella. Adujo que el despido del recurrido fue justificado, pues surgió como resultado de un plan de reorganización y reducción de personal, sin ánimo discriminatorio. La moción de sentencia sumaria estuvo acompañada de la transcripción de la deposición del señor Javier E. Lugo Montalvo, la contestación del pliego de interrogatorio, la descripción del cargo de gerente de mercadeo, el contrato de empleo probatorio del señor José García, planillas contributivas, estados financieros, declaraciones juradas, correos electrónicos y decenas de otros documentos.

El recurrido se opuso a la moción de sentencia sumaria. También acompañó su moción con parte de la transcripción de la deposición del recurrido, de una declaración jurada del recurrido, y otra prueba. El peticionario replicó.

Contando con el beneficio de las mociones de ambas partes, el 14 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria. El foro primario concluyó que existían controversias de hechos esenciales y materiales que requerían ser dilucidadas en un juicio plenario.

El foro primario enumeró los hechos en controversia sobre la causa de discrimen por “nacionalidad” o etnia señalando, “si hubo discrimen por origen”, “si hubo comentarios despectivos en cuanto a la “nacionalidad puertorriqueña”, “si se constituyó el discrimen por origen”.

En torno a la causa de acción por despido injustificado señaló como hechos en controversia, “las funciones del querellante al ser contratado y si hubo un cambio luego de entrar el nuevo supervisor, el Sr. Carlos Guerrero”, “De haber cambios cuales fueron las motivaciones de los cambios en funciones”, “si hubo o no cierre de operaciones del Gran Meliá”, “Si en efecto se eliminó el Departamento de Mercadeo”, “Si las funciones del Sr. José García, contratado después del querellante eran las mismas del querellante a pesar del cambio de nombre de puesto”, “si en efecto se eliminó la plaza del querellante”, “si se siguió el procedimiento de la ley de despido injustificado” y “si el despido fue uno injustificado”.

El peticionario solicitó la reconsideración de la Resolución, la cual fue denegada el 11 de febrero de 2014.

Insatisfecho, el 7 de marzo de 2014, el peticionario presentó un recurso de certiorari ante esta segunda instancia judicial. En su recurso imputa como error al foro primario no haber eliminado la declaración jurada del recurrido por constituir un “sham affidavit”. Alegó además que el tribunal había errado al no tomar como hechos aquellos relacionados al testimonio de Johann Tapia. Finalmente adujo que el foro primario había actuado incorrectamente al denegar la moción de sentencia sumaria. La parte recurrida presentó su alegato en oposición al recurso promovido.

Examinados los autos del caso, los escritos de las partes, deliberados los méritos del recurso por el panel de jueces y juezas, estamos en posición de adjudicarlo.

II.

-A-

En nuestra jurisdicción, se reconoce como un derecho constitucional el que todo trabajador seleccione libremente su ocupación y renuncie a ella.

Art. III, Sec. 16, Constitución de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Una vez un trabajador ejerce una ocupación u ostenta un empleo, mediante la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la “Ley de Indemnización por Despido Injustificado”, 29 L.P.R.A. § 185a et seq., se establece un esquema que regula la retención y despido en ese empleo.

A diferencia de la legislación laboral de los estados que establece que un empleado puede ser despedido por su patrono con o sin causa, siempre y cuando no cuenten con un contrato a término fijo, en Puerto Rico se requiere que un patrono de una empresa privada evidencie que existe justa causa para despedir a un empleado sin compensarlo. El derecho a no ser despedido sin justa causa es irrenunciable. No existe una prohibición absoluta contra el despido de un empleado; si existe justa causa éste puede ser despedido. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 377–378 (2001). Véase, también Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 D.P.R. 763, 775 (1992).

En otras palabras, el patrono que decida despedir a un empleado, sin una causa justificada, está obligado a pagarle una indemnización, como penalidad por su actuación. Esta compensación persigue sustituir la pérdida de empleo del trabajador despojado de sus medios de subsistencia, reconociendo el tiempo dedicado a la empresa y asistirlo en lo que consigue otro trabajo. Feliciano Martes v. Sheraton; 182 D.P.R. 368, 380 (2011); Vélez Cortés v. Baxter, 179 D.P.R. 455, 465 (2010); Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 D.P.R. 596, 623 (2009).

El esquema de la Ley Núm. 80, supra, establece que “aquellos empleados de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo que: (1) están contratados sin tiempo determinado; (2) reciben una remuneración, y (3) son despedidos de su cargo, sin que haya mediado una justa causa”, tienen derecho al pago de una compensación por su patrono —además del sueldo devengado— pago típicamente denominado como la mesada. Orsini v. Srio de Hacienda, supra, a las págs. 620-621. Véanse, también: 29 L.P.R.A. § 185a; Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra. Cuando el obrero es contratado por tiempo cierto o para un proyecto u obra determinada, la Ley Núm. 80, supra, no es de aplicación. López Fantauzzi v. 100% Natural, 181 D.P.R. 92, 107 (2011).

La Ley...

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