Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201201866

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201866
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014

LEXTA20140812-003 Tirado Torres v. Ruiz Laabes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

GERARDO H. TIRADO TORRES
Apelante
v.
JULIO N. RUIZ LAABES
Apelado
KLAN201201866
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada Caso Núm.: ABCI2010-0594

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2014.

Comparece ante nos el Sr.

Gerardo H. Tirado (Sr. Tirado) mediante recurso de Apelación. Solicita la revocación de una Sentencia Enmendada emitida el 5 de octubre de 2012 y notificada el 8 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI), en el caso en el caso ABCI-2010-00594, Tirado v. Ruiz.

Mediante dicho dictamen el TPI determinó que el contrato suscrito por el Sr.

Tirado y el Sr. Julio N. Ruiz Laabes (Sr. Ruiz) era de corretaje pero que, carente de fecha de vigencia y de una explicación de sus términos, era nulo.

Indicó que el contrato también era nulo pues el negocio jurídico efectuado no contó con el consentimiento escrito de la exesposa del Sr. Ruiz.

Por los fundamentos aquí expuestos, se confirma la Sentencia Enmendada.

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes, según surgen del expediente ante nos.

El 12 de mayo de 2010 el Sr. Tirado instó Demanda en la que alegó que, luego de que suscribió con el Sr. Ruiz un contrato de corretaje a raíz del cual invirtió recursos para condicionar para la venta un inmueble propiedad de éste, el Sr. Ruiz se negó a venderla y negó públicamente que le hubiera delegado tal gestión. Solicitó el cumplimiento específico del contrato y, en la alternativa, el resarcimiento de los daños y perjuicios. El 14 de julio de 2010, en su Contestación a la Demanda, el Sr. Ruiz afirmó que el contrato, que solo facultaba al Sr. Tirado a buscar un comprador, no establecía cuál sería el término de vigencia ni la cuantía de la comisión. Afirmó que, luego de más de cinco años sin que se obtuviese un comprador, su fin era dar por terminado el contrato.

En una moción presentada el 21 de octubre de 2010, el Sr. Ruiz solicitó permiso para enmendar sus defensas afirmativas pues alegó que surgió del descubrimiento de prueba que la propiedad en cuestión era ganancial, correspondiente a su primer matrimonio con la Sra. Mildred Cortés (Sra. Cortés). A raíz de ello, adujo que el contrato de corretaje era nulo pues no tenía por sí solo la capacidad legal para pactarlo, así como afirmó que la Sra. Cortés era parte indispensable. Mediante Orden notificada el 26 de octubre de 2010 el TPI concedió dicha enmienda. El 10 de noviembre de 2010 el Sr. Tirado presentó su réplica en la que afirmó que desconocía de la cotitularidad del inmueble y que el Sr. Ruiz actuó de mala fe y le indujo a error. Afirmó que la Sra. Cortés no era parte indispensable para la continuación de la acción de daños y perjuicios.

El 17 de febrero de 2011 el Sr. Ruiz presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria en la que afirmó que, al no contener una explicación de sus términos ni fecha de vigencia, el contrato entre las partes era nulo. Al oponerse, el 7 de marzo de 2011, el Sr. Tirado afirmó que hubo una inversión en mejoras sin pactar un precio determinado o una comisión por lo que se formó una comunidad de bienes y que no hubo fecha de vencimiento pues no tenían fecha cierta para la ejecución de las mejoras convenidas. Afirmó que el Sr. Ruiz actuó dolosamente pues ocultó la cotitularidad del inmueble, circunstancia que impediría la venta. Adujo, entre otras alegaciones, que habían controversias de hechos.

El 28 de junio de 2011 el Sr. Tirado presentó Demanda Enmendada en la que afirmó que el contrato fue uno de reparación y venta de inmueble. Adujo que con su inversión en el inmueble se creó una comunidad de bienes a dividirse luego de la venta que ya no podría consumarse por lo que, de no concederse el remedio solicitado, el Sr. Ruiz se enriquecería injustamente. Sostuvo que el Sr. Ruiz actuó dolosamente pues no podía vender el inmueble sin la intervención y consentimiento de su exesposa. Exigió el cumplimiento específico del contrato, o el resarcimiento de los daños y perjuicios. El 11 de agosto de 2011 el Sr.

Ruiz presentó Contestación a Demanda Enmendada en la que afirmó que el Sr.

Tirado se comprometió como corredor de bienes raíces y alegó varias defensas afirmativas.

Luego de que el TPI aceptase el Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados, como surge de la Minuta, el 8 de junio de 2012 el TPI celebró el Juicio en su Fondo. Además de varios exhibits estipulados por las partes, se presentó el testimonio del Sr. Tirado y del Sr. Ruiz. El caso quedó sometido para adjudicación.

El 5 de octubre de 2012 el TPI emitió Sentencia Enmendada. Determinó que el contrato entre las partes era de corretaje pues el Sr. Tirado se obligó a acondicionar y habilitar la propiedad para la encomienda de la venta pero que, dado que no contenía fecha de vencimiento ni una clara explicación de las condiciones pactadas, era nulo. Determinó que de una certificación presentada surgía que la propiedad en cuestión era del Sr. Ruiz y su exesposa, quienes tenían un usufructo a perpetuidad del solar y que, a pesar de conocer la realidad registral, el Sr. Tirado no enmendó la demanda para emplazar a la Sra. Cortés. Asimismo, expresó que, a tenor de lo establecido en los Arts. 91 y 1313 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 284 y 3672, el negocio jurídico para enajenar la propiedad era ultra vires pues no contó con el consentimiento de su exesposa. Declaró sin lugar la demanda.

Inconforme, el 14 de noviembre de 2012 el Sr. Tirado acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR QUE EL CONTRATO ENTRE LAS PARTES ERA UNO DE MANDATO Y NO PURAMENTE DE CORRETAJE.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO CONSIDERAR QUE EL DEMANDANTE ERA UN CONSTRUCTOR DE BUENA FE Y QUE DEBÍA SER RESARCIDO POR SU INVERSIÓN EN EL IMUEBLE.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO CONSIDERAR EL PRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO AL MOMENTO DE APLICAR LAS CONSECUENCIAS DE LA ANULACIÓN DEL CONTRATO DE CORRETAJE.

El 7 de noviembre de 2012 el Sr. Tirado presentó su Moción Solicitando se Ordene la Regrabación del Juicio. El 4 de diciembre de 2012 emitimos Resolución en la que ordenamos al TPI, previo el pago de los derechos correspondientes a entregarle al Sr. Tirado una reproducción electrónica de la grabación del referido juicio. Le concedimos término para la estipulación de la transcripción así como para luego presentar alegato.

El 17 de diciembre de 2012 el Sr. Ruiz presentó su Moción Solicitando Desestimación. Luego de varios trámites procesales el respecto, incluso la presentación por parte del Sr. Tirado de una Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Desestimación, mediante Resolución emitida el 15 de enero de 2013 determinamos que no procedía la desestimación solicitada.

El 13 de marzo de 2013, en una Moción Informativa, el Sr. Ruiz expresó su conformidad con la copia de la transcripción recibida, así como solicitó término para presentar alegato. Mediante Resolución emitida el 19 de marzo de 2013 tomamos conocimiento de la estipulación de la transcripción y le concedimos término para expresarse. El 5 de abril de 2013 el Sr. Tirado presentó Moción Sobre Transcripción a la que anejó copia de ésta. El 19 de abril de 2013 el Sr.

Ruiz presentó su Contestación a Apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, examinada la transcripción estipulada y a tenor del Derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

Dispone la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos”. Comúnmente, los foros apelativos no hemos de intervenir, ni alterar, innecesariamente, las determinaciones de hecho formuladas por el tribunal de primera instancia a base de su apreciación de la prueba presentada en el juicio. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 D.P.R. 31, 65 (2009). No debemos “descartar y sustituir las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia” por nuestra propia apreciación, a base del expediente del caso. Íd., págs. 65-66.

Salvo que exista un error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no intervendremos con dichas determinaciones. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 D.P.R. 967, 987 (2010). Mediante esta norma de deferencia, se impone respeto a la evaluación que hace el tribunal de instancia al aquilatar la credibilidad de un testigo pues es dicho foro quien está en mejor posición para hacerlo. Íd. Los foros apelativos sólo tenemos ante nuestra consideración expedientes “mudos e inexpresivos”. Íd. Es el foro primario quien tiene la oportunidad de escuchar a los testigos mientras declaran y así puede apreciar su “demeanor”. Colón v.

Lotería, 167 D.P.R. 625, 659 (2006). Dicho foro adjudicará los conflictos de prueba. S. L. G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 D.P.R. 345, 356 (2009).

Ahora bien, esta norma no es absoluta pues procederá nuestra intervención con dicha valoración si una evaluación de la totalidad de la prueba testifical nos provoca tal insatisfacción o intranquilidad de conciencia que perturbe nuestro sentido básico de justicia. Íd. Será la parte apelante quien deberá no solo señalar, sino demostrar que hubo un error manifiesto o fundamentar que existió pasión, prejuicio o parcialidad. Íd. Procederá también cuando la apreciación de la prueba realizada por el foro primario no concuerda con la realidad fáctica o es...

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