Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201300412

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300412
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014

LEXTA20140814-002 Pueblo de PR v. Negrón Pantojas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v
STEVEN NEGRÓN PANTOJAS
Apelante
KLAN201300412
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D LA2012G0509 D LA2012G0510 D LA2012G0511 D BD2012G0586 Por: Art. 5.04 (2) Casos Art. 5.15 LA Art. 199 del C.P (2005) AP

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir.1

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2014.

Mediante Escrito de Apelación presentado el 21 de marzo de 2013, el señor Steven Negrón Pantojas (en adelante apelante o señor Negrón Pantojas) compareció ante nos y nos solicitó la revocación de la Sentencia dictada el 22 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.

Mediante el referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia le impuso una pena de cárcel de quince (15) años y un (1) día por violación al Artículo 199 del Código Penal y una pena de cinco (5) años por violación al Artículo 5.05 de la Ley de Armas y un año de reclusión por violación al Artículo 5.15 de esta última.

I.

Por hechos ocurridos el 7 de mayo de 2012, el Ministerio Público presentó cuatro (4) acusaciones contra el señor Negrón Pantojas por violación al Art.

199 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. § 4827, el que tipifica el delito de robo agravado; dos (2) cargos por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. § 458 (c), y un cargo por infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. § 458 (n).

Luego de los trámites procesales de rigor, el 1 de octubre de 2012 se celebró el juicio ante Tribunal de Derecho. Culminado el desfile de la prueba, el Tribunal emitió veredicto de culpabilidad por tres (3) de los cargos imputados.2

Inconforme con el veredicto, el señor Negrón Pantojas oportunamente presentó

Moción de Reconsideración y Solicitud de Término Adicional, que fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución del 8 de febrero de 2013, notificada el 19 del mismo mes y año. Aún insatisfecho, el 21 de marzo de 2013 el apelante presentó el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable y sentenciar al apelante por haber cometido el delito tipificado en el Artículo 5.15 de la Ley #404 del 11 de septiembre del año 2011, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al otorgarle credibilidad al testimonio brindado por el testigo principal presentado por el Ministerio Público.

  3. No se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.

Posteriormente, el 1 de abril de 2013, el apelante presentó Moción Informativa y en Solicitud de Orden. Indicó que el método más adecuado para la reproducción de la prueba era la transcripción de lo testificado por lo que solicitó la regrabación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Luego de varios trámites procesales con miras a obtener dicha regrabación y la estipulación de la misma, el 20 de noviembre de 2013 el señor Negrón Pantojas presentó Alegato de Apelación. En el mismo, además de los errores originalmente señalados, añadió los siguientes dos (2) errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable y sentenciar al apelante por haber cometido el delito tipificado en el Artículo 5.04 de la Ley #404 del 11 de septiembre de 2011, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir como válida la identificación del testigo en la rueda de detenidos celebrada.

Posteriormente, el 17 de marzo de 2014 el Ministerio Público presentó

Alegato del Pueblo de Puerto Rico. Examinados minuciosamente los escritos de las partes, los autos originales de las causas criminales de epígrafe, así como la prueba desfilada ante el foro de instancia, estamos en posición de resolver.

II.

A.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 11, consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales de todo acusado. El mandato constitucional determina, a su vez, el quantum de la prueba exigida en casos criminales, ya que la presunción de inocencia solo puede derrotarse con prueba que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Todos los elementos del delito, así como la conexión del acusado con los hechos que se le imputan tienen que demostrarse con ese quantum de prueba. Pueblo v. Ramos Delgado, 124 D.P.R. 287 (1988); Pueblo v.

Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985).

Esto no quiere decir que la culpabilidad del acusado tiene que establecerse con certeza matemática. La duda razonable tampoco se refiere a especulaciones del juzgador, sino que es una duda fundada, es decir, “producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos” en el caso. Pueblo v. Cruz Granados, 116 D.P.R. 3 (1984); Pueblo v. Bigio Pastrana, supra; Pueblo v. Irrizarry, 156 D.P.R. 780 (2002).

B.

El Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, tipifica como delito grave el uso y portación de armas sin licencia:

Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años…De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de (20) años…

Para probar la infracción a dicho artículo, el Ministerio Público no viene obligado a probar que el acusado no tenía licencia con tal fin, cuando se ha probado la portación o posesión del arma, ya que una vez establecido dicho hecho, surge una presunción de portación o posesión ilegal y le corresponde al acusado destruir tal presunción.

Pueblo v. Torres Nieves, 105 D.P.R. 340, 349 (1976). Tampoco está obligado a presentar el arma de fuego en evidencia. De lo contrario, se imposibilitaría todo encausamiento y eficacia probatoria para obtener una convicción cuando un arma de fuego no es ocupada. Pueblo v. Acabá Raíces, 118 D.P.R. 369, 374 (1987). Un fallo de culpabilidad por este delito se sostiene con la existencia de prueba clara y convincente de “otros elementos o circunstancias demostrativas que lleven a la conciencia íntima del juzgador a concluir que el acusado poseía y portaba el arma”. Id., a la pág. 375. Véase además, Pueblo v. Olivencia, 93 D.P.R. 845, 847 (1967).

Por otro lado, el Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, tipifica como delito grave disparar o apuntar armas. El mismo dispone:

(a) Incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros, o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes:

(1) Voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio donde haya alguna persona que pueda sufrir daño, aunque no le cause daño a persona alguna, o

(2) intencionalmente aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna.

De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años…

Los elementos del delito en el Art. 5.15, supra, son disparar voluntariamente un arma de fuego en cualquier lugar donde haya una persona que pueda sufrir daño o apuntar hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño. Portar y transportar un arma es un delito distinto a disparar o apuntar un arma de fuego. Pueblo v. Acabá Raíces, supra.

C.

No puede haber duda en la mente de persona alguna del hecho de que nunca puede haber una convicción sin prueba que...

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