Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400816

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400816
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014

LEXTA20140822-014 Morales Pastrana v. ExParte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IX

EDITH MORALES PASTRANA
Recurrida
EX PARTE
KLCE201400816 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E EX2013-0151 (613) Sobre: Incapacidad y Nombramiento de Tutor

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de agosto de 2014.

La Procuradora General nos solicita que revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, que declaró la incapacidad del Sr. Francisco Guzmán Sánchez para administrar su persona y sus bienes y, en su consecuencia, nombró a la Sra. Edith Morales Pastrana como su tutora.

Por los fundamentos que discutiremos, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I.

En agosto de 2013 la Sra. Edith Morales Pastrana (señora Morales Pastrana o recurrida) presentó una petición para que el foro recurrido declarara incapaz a su

esposo, el Sr. Francisco Guzmán Sánchez (señor Guzmán Sánchez) y, en su consecuencia, la nombrara como su tutora. En la petición la señora Morales Pastrana adujo que el señor Guzmán Sánchez, debido a su edad y estado de salud mental, se encontraba incapacitado para regir su persona y sus bienes.1 Acompañó un certificado médico suscrito por la Dra. Teresa Castro Ponce M.D., neuróloga y neuróloga física, del cual surge que el señor Guzmán Sánchez padece de demencia tipo alzheimer´s avanzado.2

Posteriormente, la señora Morales Pastrana le anunció al foro primario que presentaría el testimonio de la Dra. María Isabel Picó, psicóloga clínica, como perito.3 Ante ello, el foro primario le concedió un término de 10 días a la Procuradora de Asuntos de Familia para que se expresara en cuanto al testimonio de la psicóloga clínica como perito en el caso a la luz de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. sec. 706).4

Así el trámite, la Procuradora de Asuntos de Familia compareció y se opuso a la presentación de la Dra. Picó como perito toda vez que el Art. 183 del Código Civil, supra, requería la comparecencia de un facultativo.

Luego de varios trámites procesales de rigor, el foro primario dictó una resolución mediante la cual denegó la presentación de la Dra. Picó como perito y le concedió 15 días a la señora Morales Pastrana para que informara el facultativo que presentaría. Además señaló fecha para la celebración de la vista de declaración de incapacidad.

Inconforme con dicha determinación, la señora Morales Pastrana compareció ante nosotros mediante un recurso de certiorari y moción en auxilio de nuestra jurisdicción en la cual nos pidió que paralizáramos la vista señalada y revisáramos la denegatoria que hiciera el foro primario en cuanto a la presentación de la Dra.

Picó como perito.5

En aquella ocasión determinamos que, a pesar de que el asunto presentado era uno revisable al amparo de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V), no existía motivo que justificara nuestra intervención conforme a la Regla 40 de nuestro Reglamento. Por ello, denegamos la expedición del recurso y declaramos No Ha Lugar la moción en auxilio de nuestra jurisdicción por incumplimiento con la Regla 79(E) de nuestro Reglamento.

En vista de lo anterior, se celebró la vista señalada y la señora Morales Pastrana presentó como perito al Dr. Francisco Rivera Santiago, psicólogo. El foro primario determinó que el testimonio del Dr. Francisco Rivera Santiago fue presentado a los únicos efectos de ilustrar al Tribunal sobre la competencia profesional de un psicólogo clínico para atender enfermedades o trastornos de salud mental y las opiniones que pudiesen emitir a esos efectos.6 En su resolución, el foro primario determinó que el propósito para el cual se había presentado el testimonio del Dr. Rivera no se cumplió. Sin embargo, determinó que no podía excluir a la Dra. Picó como perito en el caso ya que la Regla 703 de las de Evidencia (32 L.P.R.A. Ap. VI) exigía que el declarante tuviese conocimiento especializado, experiencia y adiestramiento suficiente para servir como experto.7 A base de ello, concluyó que la Dra. Picó cumplía con dichos requisitos y señaló una nueva vista para examinar su testimonio.

Una vez celebrada la vista, el 20 de mayo de 2014, notificada el 21 de mayo siguiente, el foro recurrido dictó una resolución en la que determinó que la Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Psicología en Puerto Rico de 4 de junio de 1983 (20 L.P.R.A. sec. 3202 et seq.) le confiere a los miembros de dicha profesión la facultad de intervenir, evaluar, diagnosticar y ofrecer tratamiento médico a pacientes con trastornos mentales y, en el presente caso, el señor Guzmán Sánchez padece de alzheimer o demencia de tipo alzheimer, enfermedad clasificada como un trastorno de salud mental conforme al DSM-IV. Ante ello, sostuvo que la Dra. Picó cumplía con la competencia profesional requerida y con los requisitos establecidos por el Art. 183 del Código Civil, supra. En virtud del testimonio vertido por la Dra. Picó, determinó que el señor Guzmán Sánchez era incapaz de regir su persona y sus bienes y, por tanto, nombró a la señora Morales Pastrana como su tutora.8

Inconforme, acudió ante nosotros la Procuradora General y sostuvo que incidió el foro primario al concluir que el término ‘facultativo’ utilizado en el Art. 183 del Código Civil, supra, incluye el testimonio de un psicólogo clínico y, por tanto, es suficiente para declarar la incapacidad de una persona. Expuso, en síntesis, que conforme al precitado Artículo un facultativo es aquella persona perita y científica que atiende la enfermedad o deficiencia determinante para el impedimento y que, a su vez, tiene título o grado a esos efectos. Sostuvo además que el diagnóstico de alzheimer´s requiere que dicho facultativo realice un diagnóstico diferencial para descartar otro tipo de enfermedades, ya que la enfermedad supone la existencia de varias enfermedades base. Por ello, argumentó que un psicólogo clínico, por la naturaleza de su práctica, es incapaz de cumplir con dicha exigencia. Concluyó que correspondía que se designara a la Dra. Castro Ponce como perito debido a que fue ella quien diagnosticó al señor Guzmán Sánchez.

De otra parte, la Procuradora General sostuvo que al denegar la expedición del auto de certiorari presentado por la señora Morales Pastrana, se confirmó por este foro la determinación del foro recurrido en cuanto a que el testimonio de un psicólogo clínico era insuficiente para determinar la incapacidad de una persona debido a su inhabilidad para diagnosticar enfermedades. Por tanto, dicha determinación constituía la ley del caso.

Así las cosas, emitimos una resolución en la cual le concedimos a la recurrida, la señora Morales Pastrana, hasta el 18 de julio de 2014 para que expresara su oposición. En cumplimiento con lo ordenado, la recurrida presentó su escrito en oposición y sostuvo que la Regla 703 de las de Evidencia, supra, no exige un estudio o especialidad; sino que basta el conocimiento, la destreza o la experiencia de la persona perita. A base de ello, arguyó que como el término ‘facultativo’, según comprendido en el Art. 183 del Código Civil, es uno genérico y, por tanto, basta cumplir la exigencia en la precitada Regla 703 para que el Tribunal acepte el testimonio.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver no sin antes exponer el derecho aplicable.

II.
  1. El auto de certiorari

    El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 D.P.R. 324, 334 (2005).

    La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas opciones. IG Builders Corp. et al v. BBVAPR, supra.

    El recurso que nos ocupa es uno de certiorari, pues se solicita la revisión de una determinación que dispone de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Véase, Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, Regla 52.2 (b), Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 32 (C).

    Al considerar un recurso de certiorari nuestra discreción debe guiarse por lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que establece los criterios que deben tomarse en cuenta para ejercer nuestra facultad discrecional. (4 L.P.R.A. Ap. XXII–B, R. 40); Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 596, supra. El precepto antes mencionado dispone lo siguiente:

    El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

    (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del...

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