Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201401048

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201401048
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014

LEXTA20140822-017 Burton Torruellas v. Municipio de Gurabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

BRIAN BURTON TORRUELLAS Y OTROS
DEMANDANTES
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GURABO; INTEGRAND ASSURANCE COMPANY
CODEMANDADO PETICIONARIOS
DECORAMICS, INC.
DEMANDADOS RECURRIDOS
KLCE201401048
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E DP2011-0306 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2014.

I.

Comparecieron ante nosotros mediante recurso de certiorari las partes codemandadas ante Instancia, Municipio Autónomo de Gurabo e Integrand Assurance Company (Municipio e Integrand) para cuestionar un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia o foro primario), el cual desestimó la acción en contra de otro codemandado, Decoramics, Inc. (Decoramics). Por los fundamentos que exponemos a continuación, acogemos el recurso como uno de apelación y lo desestimamos por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.

II.

Trata la acción del epígrafe de una demanda mediante la cual se reclama el resarcimiento de daños y perjuicios por un accidente en el que un menor de edad alegadamente recibió una descarga eléctrica al hacer contacto con unos cables eléctricos mientras jugaba en un banquillo en la plaza de recreo del Municipio de Gurabo durante unas festividades. Además de la responsabilidad imputada al Municipio, se le atribuyó responsabilidad a Decoramics por haber instalado negligentemente la cablería eléctrica. Luego de varios incidentes de índole procesal, Decoramics solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor y se desestimara la demanda en su contra. A ello se opuso la parte demandante. Así las cosas, el 24 de marzo de 2014 el foro primario emitió un dictamen que tituló “sentencia parcial” en el cual dispuso de la reclamación contra Decoramics. En reacción, el Municipio e Integrand instaron una oportuna moción de reconsideración, pero tal pedido fue denegado mediante orden notificada el 7 de julio de 2014.

Inconformes, comparecieron ante nosotros el Municipio e Integrand en solicitud de la revisión de dicho dictamen mediante un recurso de certiorari.

Manifestaron que, a pesar de impugnar un dictamen cuyo fin fue desestimar una causa de acción, al no contener el lenguaje requerido para impartirle finalidad según dispone la Regla 42.3 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V), entienden que no les es oponible un recurso de apelación. Afirmaron, por consiguiente, que el mencionado dictamen es revisable mediante el vehículo procesal del certiorari.

Por entender que el vehículo procesal correcto para revisar una sentencia parcial es una apelación y no un certiorari, así lo acogemos y lo desestimamos por constituir una apelación prematura.

III.

En primer lugar, precisa subrayar la importante diferencia que existe entre una sentencia y una resolución. Se ha definido que una sentencia es un dictamen que adjudica de forma final la controversia entre las partes, mientras que una resolución es un dictamen interlocutorio que resuelve algún incidente dentro del litigio sin adjudicar de manera definitiva la controversia. Regla 42.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V); Cortés Pagán v. González Colón, 184 D.P.R. 807, 812 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 94 (2008). Es necesario reconocer esta distinción, puesto que ello es imprescindible para determinar cuál recurso es el apropiado para impugnar un dictamen. Recordemos que la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, dispone en su Artículo 4.006 (a) que este Tribunal está facultado para revisar toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante un recurso de apelación. 4 L.P.R.A. sec.

24X(a). En cambio, el inciso (b) del referido Artículo establece que podremos revisar cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante un recurso de certiorari, el cual es expedido a nuestra discreción. 4 L.P.R.A. sec. 24x(b).

A su vez, al determinarse cuál es el recurso adecuado para revisar el dictamen en cuestión, podremos conocer cuál es el alcance de nuestra función revisora, toda vez que distinto al recurso de apelación, poseemos discreción para expedir el auto del certiorari. Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 D.P.R. 834, 837 (1999). Esta discreción queda limitada por las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V) y por los elementos...

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